ESTATUTO MARCO DEL PERSONAL
ESTATUTARIO DE LOS SERVICIOS DE SALUD
(B.O.E. nº 301, de 17 de diciembre)
INDICE
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
CAPÍTULO
I Normas generales
CAPÍTULO
II Clasificación del personal estatutario
CAPÍTULO
III Planificación y ordenación del personal
CAPÍTULO
IV Derechos y deberes
CAPÍTULO
V Adquisición y pérdida de la condición de personal estatutario
fijo
CAPÍTULO
VI Provisión de plazas, selección y promoción interna
CAPÍTULO
VII Movilidad del personal
CAPÍTULO
VIII Carrera profesional
CAPÍTULO
IX Retribuciones
CAPÍTULO
X Jornada de trabajo, permisos y licencias
Sección 1ª Tiempo de trabajo y régimen
de descansos
Sección
2ª Jornadas parciales, fiestas y permisos
CAPÍTULO
XI Situaciones del personal estatutario
CAPÍTULO
XII Régimen disciplinario
CAPÍTULO
XIII Incompatibilidades
CAPÍTULO
XIV Representación, participación y negociación colectiva
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera. Aplicación de las normas básicas
de esta Ley en la Comunidad Foral de Navarra.
Segunda.
Jornada y descansos de los Centros del Sistema Nacional de Salud.
Tercera.
Acceso a puestos de las Administraciones Públicas.
Cuarta.
Nombramientos eméritos.
Quinta.
Integraciones de personal
Sexta.
Relaciones del régimen estatutario con otros regímenes de
personal de las Administraciones Públicas.
Séptima.
Habilitaciones para el ejercicio profesional.
Octava.
Servicios de Salud.
Novena.
Plazas Vinculadas.
Décima.
Aplicación de esta Ley en los servicios administrativos
Undécima.
Instituto Social de la Marina.
Duodécima.
Convenios de colaboración en materia de movilidad.
Decimotercera.
Red Sanitaria Militar.
Decimocuarta
Seguridad Social del personal estatutario con nombramiento a tiempo parcial.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera. Aplicación paulatina de la jornada de
trabajo al personal en formación mediante Residencia.
Segunda.
Equiparación a los grupos de clasificación de los funcionarios
públicos
Tercera.
Personal de Cupo y Zona
Cuarta.
Adaptación al nuevo sistema de situaciones.
Quinta.
Convocatorias en tramitación.
Sexta. Aplicación paulatina de esta
Ley.
Séptima
Régimen transitorio de jubilación
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
única. Derogación de normas.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera. Habilitación competencial.
Segunda.
Informes sobre financiación.
Tercera.
Entrada en vigor.
LEY 55/2003, DE 16 DE DICIEMBRE,
DEL ESTATUTO MARCO DEL PERSONAL ESTATUTARIO DE LOS SERVICIOS DE SALUD
(B.O.E. nº 301, de 17 de diciembre)
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
La organización política
y territorial y el esquema de distribución de competencias en materia
de sanidad y asistencia sanitaria que establecen la Constitución y los
Estatutos de Autonomía, provocan el nacimiento, en el año 1986
y mediante la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, del Sistema Nacional
de Salud, concebido como el conjunto de los Servicios de Salud con un funcionamiento
armónico y coordinado.
La Ley General de Sanidad establece
que en los Servicios de Salud se integrarán los diferentes servicios
sanitarios públicos del respectivo ámbito territorial. Tal integración
se realiza con las peculiaridades organizativas y funcionales de los correspondientes
centros, entre ellas el régimen jurídico de su personal, lo que
motiva que en los Servicios de Salud y en sus centros sanitarios se encuentre
prestando servicios personal con vinculación funcionarial, laboral y
estatutaria.
Si bien el personal funcionario
y laboral ha visto sus respectivos regímenes jurídicos actualizados
tras la promulgación de la Constitución Española, no ha
sucedido así respecto al personal estatutario que, sin perjuicio de determinadas
modificaciones normativas puntuales, viene en gran parte regulado por Estatutos
preconstitucionales. Resulta, pues, necesario actualizar y adaptar el régimen
jurídico de este personal, tanto en lo que se refiere al modelo del Estado
Autonómico como en lo relativo al concepto y alcance actual de la asistencia
sanitaria.
Tal es el objetivo que afronta
esta Ley, a través del establecimiento de las normas básicas relativas
a este personal y mediante la aprobación de su Estatuto-Marco, todo ello
conforme a las previsiones del artículo 149.1.18ª de la Constitución
Española.
II
Los profesionales sanitarios y
demás colectivos de personal que prestan sus servicios en los centros
e instituciones sanitarias de la Seguridad Social han tenido históricamente
en España una regulación específica. Esa regulación
propia se ha identificado con la expresión "personal estatutario"
que deriva directamente de la denominación de los tres Estatutos de Personal
-el Estatuto de Personal Médico, el Estatuto de Personal Sanitario no
Facultativo y el Estatuto de Personal no Sanitario- de tales Centros e Instituciones.
La necesidad de mantener una regulación
especial para el personal de los servicios sanitarios ha sido apreciada, y reiteradamente
declarada, por las normas reguladoras del personal de los servicios públicos.
Así, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, mantuvo vigente en su totalidad el régimen
estatutario de este personal, determinando, en su Disposición Transitoria
Cuarta, que sería objeto de una legislación especial.
Asimismo, la Ley General de Sanidad,
en su artículo 84 estableció que un Estatuto-Marco regularía
la normativa básica aplicable al personal estatutario en todos los Servicios
de Salud, normas básicas específicas y diferenciadas de las generales
de los funcionarios públicos.
La conveniencia de una normativa
propia para este personal deriva de la necesidad de que su régimen jurídico
se adapte a las específicas características del ejercicio de las
profesiones sanitarias y del servicio sanitario-asistencial, así como
a las peculiaridades organizativas del Sistema Nacional de Salud.
Este último aspecto, la
adecuación del Estatuto-Marco a los peculiares principios organizativos
del Sistema Nacional de Salud, merece ser resaltado por cuanto constituye una
de las piezas angulares de la nueva regulación del personal.
El Sistema Nacional de Salud es
un modelo organizativo especial, que sólo existe en el ámbito
de los servicios sanitarios públicos, que crea y configura la Ley General
de Sanidad como medio de adaptación de tales servicios a la organización
política y territorial española, y que se concibe como el conjunto
de los diferentes Servicios de Salud con un funcionamiento armónico y
coordinado.
Ello, junto al elevado valor social
y político que en un Estado constitucionalmente tipificado como social
y democrático de derecho tiene el bien salud, ha motivado que en estos
ya más de doce años de existencia del Sistema Nacional de Salud
se hayan producido numerosos análisis, informes y propuestas tendentes
a su consolidación, modernización y mejora.
El más relevante de ellos
lo constituye el Acuerdo Parlamentario para la Consolidación y Modernización
del Sistema Nacional de Salud, aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados
el día 18 de diciembre de 1997, en cuyo Apartado 10 se considera imprescindible
el establecimiento de un nuevo modelo de relaciones laborales para el personal
estatutario de los Servicios de Salud, a través de un Estatuto-Marco
que habría de desempeñar un papel nuclear como elemento impulsor
de la dinámica de evolución, desarrollo y consolidación
de nuestro Sistema Nacional de Salud.
El propio Congreso de los Diputados
señaló las líneas maestras de esa nueva regulación
y marcó sus objetivos generales. Entre ellos cabe destacar los de incrementar
la motivación de los profesionales y su compromiso con la gestión,
el establecimiento de un adecuado sistema de incentivos, la desburocratización
y flexibilización de las relaciones profesionales, la descentralización
de los procesos de selección y de promoción profesional, la personalización
de las condiciones de trabajo, especialmente en lo relativo a retribuciones
y niveles de dedicación o la adecuación de las dotaciones de personal
a las necesidades efectivas de los centros, a través de una normativa
específica de carácter básico para este personal, con respeto
tanto de las competencias para su desarrollo por las Comunidades Autónomas
como del objetivo global de impulsar la autonomía de gestión de
los servicios, centros e instituciones.
Por ello, y de acuerdo con las
previsiones del artículo 149.1.18ª de la Constitución Española,
las normas de esta Ley constituyen las bases del régimen estatutario
de este personal de los Servicios de Salud.
Así, el Estatuto-Marco
deroga el régimen estatutario configurado por los tres Estatutos de Personal
-todos ellos preconstitucionales- y por las disposiciones que los modificaron,
complementaron o desarrollaron, sustituyéndolo por el marco básico
que compone el propio Estatuto y por las disposiciones que, en el ámbito
de cada Administración Pública, desarrollen tal marco básico
y general.
III
El contenido de la Ley se estructura
en 14 Capítulos, a través de los cuales se regulan los aspectos
generales y básicos de las diferentes materias que componen el régimen
jurídico del personal estatutario.
En el Capítulo I se establece
con nitidez el carácter funcionarial de la relación estatutaria,
sin perjuicio de sus peculiaridades especiales, que se señalan en la
propia Ley y que deberán ser desarrolladas en cada una de las Comunidades
Autónomas respecto de su propio personal. Los criterios para la clasificación
del personal estatutario, basados en las funciones a desarrollar y en los niveles
de titulación, figuran en su Capítulo II, que también regula
la figura del personal temporal, cuya importancia y necesidad en el sector sanitario
deriva de la exigencia de mantener permanente y constantemente en funcionamiento
los distintos centros e instituciones.
El Capítulo III enumera
los mecanismos de ordenación y planificación del personal de cada
uno de los Servicios de Salud, entre los que cabe destacar la existencia de
Registros de Personal que se integrarán en el Sistema de Información
Sanitaria que establece la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional
de Salud.
Los requisitos y condiciones para
la adquisición de la condición de personal estatutario, los supuestos
de su pérdida, la provisión de plazas, la selección de
personal y la promoción interna se regulan en los Capítulos V
y VI de la Ley, en cuyo Capítulo IV se enumeran los derechos y deberes
de este personal, determinados desde la perspectiva de la esencial función
de protección de la salud que desempeñan.
El principio de libre circulación
y la posibilidad de movilidad del personal en todo el Sistema Nacional de Salud,
se consagra en el Capítulo VII. Esta movilidad general, básica
para dotar al Sistema Nacional de Salud de cohesión y coordinación,
es también un mecanismo para el desarrollo del personal, que se complementa
con la regulación de la carrera que se contiene en el Capítulo
VIII y con el régimen retributivo que se fija en el Capítulo IX.
IV
Consideración especial
merece la Sección 1ª del Capítulo X, pues en ella se lleva
a cabo la transposición al sector sanitario de dos Directivas de la Comunidad
Europea relativas a la protección de la seguridad y salud de los trabajadores
a través de la regulación de los tiempos de trabajo y del régimen
de descansos, las Directivas 93/104/CE, del Consejo, de 23 de noviembre de 1993,
y 2000/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000.
Para la transposición de
dichas Directivas se ha tenido especialmente presente, como no podía
ser de otra forma, que la Constitución Española, al proclamar
en su artículo 43.1 el derecho a la protección de la salud, viene
a reconocer la especial importancia que, tanto a nivel individual como familiar
y social, tienen las prestaciones de carácter sanitario. El apartado
2 del mismo precepto constitucional encarga a los poderes públicos la
organización y tutela de la salud pública, a través de
medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, lo que determina
que un elevado número de los centros y establecimientos en los que tales
prestaciones y servicios se desarrollan deban permanecer en funcionamiento de
manera constante y continuada. Tales centros y establecimientos han debido adoptar,
por tanto, un modelo de organización funcional específico, directamente
orientado a poder atender, en cualquier momento, las demandas de prestación
sanitaria que puedan producirse.
También la Constitución,
en su artículo 40.2, asigna a los poderes públicos la función
de velar por la seguridad e higiene en el trabajo, y establece que garantizarán
el descanso necesario mediante la limitación de la jornada laboral y
las vacaciones periódicas retribuidas.
La articulación coordinada
de ambas previsiones constitucionales debe suponer que las necesarias peculiaridades
del modelo de organización de los centros y establecimientos sanitarios
no impliquen un detrimento de las exigencias de protección de la seguridad
y de la salud laboral de sus trabajadores. Por ello, resulta conveniente regular
mediante esta norma legal las condiciones generales que, garantizando el adecuado
nivel de protección en lo relativo al tiempo de trabajo y los descansos
del personal, garanticen asimismo que los Centros y Establecimientos puedan
ofrecer, de forma permanente y continuada, sus servicios a los ciudadanos.
Tales condiciones generales deben
asegurar un régimen común, aplicable con carácter general
a los diferentes centros y establecimientos sanitarios, con el fin de garantizar
el funcionamiento armónico y homogéneo de todos los Servicios
de Salud.
Entre las características
generales que esta Ley señala, cabe citar la fijación de unos
límites máximos para la duración de la jornada ordinaria
de trabajo, así como para la duración conjunta de ésta
y de la jornada complementaria que resulte necesario realizar para atender al
funcionamiento permanente de los Centros Sanitarios. La Ley señala también
los tiempos mínimos de descanso diario y semanal, articulando regímenes
de descanso alternativo para los supuestos en los que la necesaria prestación
continuada de servicios impida su disfrute en los períodos señalados.
V
Esta Ley se completa con la regulación
de las situaciones del personal, el régimen disciplinario, las incompatibilidades
y los sistemas de representación del personal, de participación
y de negociación colectiva en sus Capítulos XI a XIV, con previsiones
específicas en relación con situaciones determinadas en sus Disposiciones
Adicionales, con las necesarias determinaciones para su progresiva aplicación
en las Disposiciones Transitorias, con la derogación de las normas afectadas
por su entrada en vigor y con las Disposiciones Finales.
CAPÍTULO
I
Normas generales
Artículo
1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto
establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial especial
del personal estatutario de los Servicios de Salud que conforman el Sistema
Nacional de Salud, a través del Estatuto-Marco de dicho personal.
Artículo
2. Ámbito de aplicación.
Esta Ley es aplicable
al personal estatutario que desempeña su función en los Centros
e Instituciones Sanitarias de los Servicios de Salud de las Comunidades
Autónomas o en los Centros y Servicios Sanitarios de la Administración
General del Estado.
En lo no previsto en
esta Ley, en las normas a que se refiere el artículo siguiente, o
en los Pactos o Acuerdos regulados en el Capítulo XIV, serán
aplicables al personal estatutario las disposiciones y principios generales
sobre función pública de la Administración correspondiente.
Lo previsto en esta
Ley será de aplicación al personal sanitario funcionario y
al personal sanitario laboral que preste servicios en los Centros del Sistema
Nacional de Salud gestionados directamente por entidades creadas por las
distintas Comunidades Autónomas para acoger los medios y recursos
humanos y materiales procedentes de los procesos de transferencias del Insalud,
en todo aquello que no se oponga a su normativa específica de aplicación
y si así lo prevén las disposiciones aplicables al personal
funcionario o los Convenios Colectivos aplicables al personal laboral de
cada Comunidad Autónoma.
Artículo
3. Normas sobre personal estatutario.
En desarrollo de la normativa
básica contenida en esta Ley, el Estado y las Comunidades Autónomas,
en el ámbito de sus respectivas competencias, aprobarán los Estatutos
y las demás normas aplicables al personal estatutario de cada Servicio
de Salud.
Para la elaboración de
dichas normas, cuyas propuestas serán objeto de negociación en
las Mesas correspondientes en los términos establecidos en el Capítulo
III de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación,
determinación de las condiciones de trabajo y participación del
personal al servicio de las Administraciones Públicas, los órganos
en cada caso competentes tomarán en consideración los principios
generales establecidos en el artículo siguiente, las peculiaridades propias
del ejercicio de las profesiones sanitarias, y las características organizativas
de cada Servicio de Salud y de sus diferentes centros e instituciones.
Artículo
4. Principios y criterios de ordenación del régimen estatutario.
La ordenación del régimen
del personal estatutario de los Servicios de Salud se rige por los siguientes
principios y criterios:
a) Sometimiento pleno
a la Ley y el derecho.
b) Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso a la condición
de personal estatutario.
c) Estabilidad en el empleo y en el mantenimiento de la condición
de personal estatutario fijo.
d) Libre circulación del personal estatutario en el conjunto del
Sistema Nacional de Salud.
e) Responsabilidad en el ejercicio profesional y objetividad como garantías
de la competencia e imparcialidad en el desempeño de las funciones.
f) Planificación eficiente de las necesidades de recursos y programación
periódica de las convocatorias.
g) Integración en el régimen organizativo y funcional del
Servicio de Salud y de sus Centros e Instituciones.
h) Incorporación de los valores de integridad, neutralidad, transparencia
en la gestión, deontología y servicio al interés público
y a los ciudadanos, tanto en la actuación profesional como en las
relaciones con los usuarios.
i) Dedicación prioritaria al servicio público y transparencia
de los intereses y actividades privadas como garantía de dicha preferencia.
j) Coordinación, cooperación y mutua información entre
las Administraciones Sanitarias Públicas.
k) Participación de las Organizaciones Sindicales en la determinación
de las condiciones de trabajo, a través de la negociación
en las Mesas correspondientes.
CAPÍTULO II
Clasificación del personal estatutario
Artículo
5. Criterios de clasificación del personal estatutario.
El personal estatutario de los
Servicios de Salud se clasifica atendiendo a la función desarrollada,
al nivel del título exigido para el ingreso y al tipo de su nombramiento.
Artículo
6. Personal estatutario sanitario.
Es personal estatutario
sanitario el que ostenta esta condición en virtud de nombramiento
expedido para el ejercicio de una profesión o especialidad sanitaria.
Atendiendo al nivel
académico del título exigido para el ingreso, el personal
estatutario sanitario se clasifica de la siguiente forma:
a) Personal de Formación Universitaria: quienes ostentan la condición
de personal estatutario en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio
de una profesión sanitaria que exija una concreta titulación
de carácter Universitario, o un título de tal carácter
acompañado de un título de especialista. Este personal se
divide en:
1º Licenciados con título de especialista
en Ciencias de la Salud.
2º Licenciados Sanitarios.
3º Diplomados con título de Especialista
en Ciencias de la Salud.
4º Diplomados Sanitarios.
b) Personal de Formación Profesional: Quienes ostenten la condición
de personal estatutario en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio
de profesiones o actividades profesionales sanitarias, cuando se exija una
concreta titulación de Formación Profesional. Este personal
se divide en:
1º Técnicos Superiores
2º Técnicos.
Artículo
7. Personal estatutario de Gestión y Servicios.
Es personal estatutario
de Gestión y Servicios quien ostenta tal condición en virtud
de nombramiento expedido para el desempeño de funciones de gestión
o para el desarrollo de profesiones u oficios que no tengan carácter
sanitario.
La clasificación
del personal estatutario de Gestión y Servicios se efectúa,
en función del título exigido para el ingreso, de la siguiente
forma:
a) Personal de Formación Universitaria. Atendiendo al nivel del título
requerido, este personal se divide en:
1º Licenciados Universitarios o personal con título
equivalente.
2º Diplomados Universitarios o personal con título
equivalente.
b) Personal de Formación Profesional. Atendiendo al nivel del título
requerido, este personal se divide en:
1º Técnicos Superiores o personal con título
equivalente.
2º Técnicos o personal con título
equivalente.
c) Otro personal: categorías en las que se exige certificación
acreditativa de los años cursados y de las calificaciones obtenidas
en la Educación Secundaria Obligatoria, o título o certificado
equivalente.
Artículo
8. Personal estatutario fijo.
Es personal estatutario fijo el
que, una vez superado el correspondiente proceso selectivo, obtiene un nombramiento
para el desempeño con carácter permanente de las funciones que
de tal nombramiento se deriven.
Artículo
9. Personal estatutario temporal.
Por razones de necesidad,
de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal,
coyuntural o extraordinario, los Servicios de Salud podrán nombrar
personal estatutario temporal.
Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de
interinidad, de carácter eventual o de sustitución.
El nombramiento de carácter
interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante
de los Centros o Servicios de Salud, cuando sea necesario atender las correspondientes
funciones.
Se acordará el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore
personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido,
a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte
amortizada.
El nombramiento de carácter
eventual se expedirá en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de
naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.
b) Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado
de los centros sanitarios.
c) Para la prestación de servicios complementarios de una reducción
de jornada ordinaria. Se acordará el cese del personal estatutario
eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se
determine en su nombramiento, así como cuando se supriman las funciones
que en su día lo motivaron.
Si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación
de los mismos servicios por un período acumulado de doce o más
meses en un período de dos años, procederá el estudio
de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la
creación de una plaza estructural en la plantilla del centro.
El nombramiento de sustitución
se expedirá cuando resulte necesario atender las funciones de personal
fijo o temporal, durante los períodos de vacaciones, permisos y demás
ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la plaza.
Se acordará el cese del personal estatutario sustituto cuando se
reincorpore la persona a la que sustituya, así como cuando ésta
pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función.
Al personal estatutario
temporal le será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza
de su condición, el régimen general del personal estatutario
fijo.
CAPÍTULO III
Planificación y ordenación del personal
Artículo
10. Principios generales.
La Comisión de
Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud desarrollará las actividades
de planificación, diseño de programas de formación
y modernización de los recursos humanos del Sistema Nacional de Salud.
El Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud, como principal instrumento de configuración
y cohesión del Sistema Nacional de Salud, conocerá, debatirá,
y en su caso, emitirá recomendaciones sobre los criterios para la
coordinación de la política de recursos humanos del Sistema
Nacional de Salud.
Artículo
11. Foro Marco para el Diálogo Social.
El Foro Marco para el
Diálogo Social tiene como objetivo constituir el ámbito de
diálogo e información de carácter laboral, así
como promover el desarrollo armónico de los recursos humanos del
Sistema Nacional de Salud.
El Foro Marco para el
Diálogo Social, en el que estarán representadas las Organizaciones
Sindicales más representativas del sector sanitario, depende de la
Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, a la
que prestará apoyo y asesoramiento en todas las funciones de coordinación
de las políticas de recursos humanos que en esta Ley se encargan
a la citada Comisión.
El Foro Marco para el
Diálogo Social deberá ser informado de los acuerdos de las
Mesas Sectoriales del sector sanitario, así como de los de las Mesas
Generales que afecten a dicho sector.
El Ministerio de Sanidad
y Consumo constituirá un ámbito de negociación, para
lo cual convocará a las Organizaciones Sindicales representadas en
el Foro Marco para el Diálogo Social a fin de negociar los contenidos
de la normativa básica relativa al personal estatutario de los Servicios
de Salud que dicho Ministerio pudiera elaborar, cuando tales contenidos
se refieran a las materias previstas en el artículo 32 de la Ley
9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación
de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio
de las Administraciones Públicas, en todo aquello que no afecte a
las competencias de las Comunidades Autónomas y sin perjuicio de
los asuntos atribuidos a la Mesa General de Negociación de la Administración
General del Estado, incluyendo aquellos aspectos relacionados con la relación
laboral especial de residencia que el Gobierno regulará por Real
Decreto de acuerdo con las normas de las Comunidades Europeas y en el que
se establecerán las peculiaridades de la duración de la jornada
de trabajo y régimen de descansos de este personal en formación.
A tales efectos, y de acuerdo
con lo previsto en el artículo 31, apartado 3) de la Ley 9/1987, estas
reuniones podrán ser convocadas por decisión del Ministerio, por
acuerdo entre éste y las Organizaciones Sindicales, y por solicitud de
todas las Organizaciones Sindicales presentes en el Foro Marco, realizándose,
al menos, una al año.
Artículo
12. Planificación de Recursos Humanos.
La planificación
de los recursos humanos en los Servicios de Salud estará orientada
a su adecuado dimensionamiento, distribución, estabilidad, desarrollo,
formación y capacitación, en orden a mejorar la calidad, eficacia
y eficiencia de los servicios.
En el ámbito
de cada Servicio de Salud, y previa negociación en las Mesas correspondientes,
se adoptarán las medidas necesarias para la planificación
eficiente de las necesidades de personal y situaciones administrativas derivadas
de la reasignación de efectivos, y para la programación periódica
de las convocatorias de selección, promoción interna y movilidad.
Los cambios en la distribución
o necesidades de personal que se deriven de reordenaciones funcionales,
organizativas o asistenciales se articularán de conformidad con las
normas aplicables en cada Servicio de Salud.
En todo caso, el personal podrá
ser adscrito a los Centros o Unidades ubicados dentro del ámbito que
en su nombramiento se precise.
Artículo
13. Planes de Ordenación de Recursos Humanos.
Los Planes de Ordenación
de Recursos Humanos constituyen el instrumento básico de planificación
global de los mismos dentro del Servicio de Salud o en el ámbito
que en los mismos se precise. Especificarán los objetivos a conseguir
en materia de personal y los efectivos y la estructura de recursos humanos
que se consideren adecuados para cumplir tales objetivos. Asimismo, podrán
establecer las medidas necesarias para conseguir dicha estructura, especialmente
en materia de cuantificación de recursos, programación del
acceso, movilidad geográfica y funcional, y promoción y reclasificación
profesional.
Los Planes de Ordenación
de Recursos Humanos se aprobarán y publicarán o, en su caso,
se notificarán, en la forma en que en cada Servicio de Salud se determine.
Serán previamente objeto de negociación en las Mesas correspondientes.
Artículo
14. Ordenación del personal estatutario.
De acuerdo con el criterio
de agrupación unitaria de las funciones, competencias y aptitudes
profesionales, de las titulaciones y de los contenidos específicos
de la función a desarrollar, los Servicios de Salud establecerán
las diferentes categorías o grupos profesionales existentes en su
ámbito.
La integración
del personal estatutario en las distintas Instituciones o Centros se realizará
mediante su incorporación a una plaza, puesto de trabajo o función.
En el ámbito de cada Servicio de Salud, atendiendo a las características
de su organización sanitaria y previa negociación en las Mesas
correspondientes, se establecerán los sistemas de agrupamiento y
enumeración de dichos puestos o plazas.
Artículo
15. Creación, modificación y supresión de Categorías.
En el ámbito
de cada Servicio de Salud se establecerán, modificarán o suprimirán
las categorías de personal estatutario y de acuerdo con las previsiones
del Capítulo XIV y, en su caso, del artículo 13 de esta Ley.
Los Servicios de Salud
comunicarán al Ministerio de Sanidad y Consumo las categorías
de personal estatutario existentes en el mismo, así como su modificación
o supresión y la creación de nuevas categorías, a fin
de proceder, en su caso, a su homologación conforme a lo previsto
en el artículo 37.1.
Artículo
16. Registros de Personal.
Como instrumento básico
para la planificación de los recursos humanos, los Servicios de Salud
establecerán Registros de Personal en los que se inscribirá
a quienes presten servicios en los respectivos centros e instituciones sanitarios,
en los términos en que en cada Servicio de Salud se determine.
El Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud acordará los requisitos y procedimientos
para posibilitar el tratamiento conjunto y la utilización recíproca
de la información contenida en los Registros de Personal de los Servicios
de Salud, que se integrarán en el Sistema de Información Sanitaria
del Sistema Nacional de Salud.
CAPÍTULO IV
Derechos y deberes
Artículo
17. Derechos individuales.
El personal estatutario
de los Servicios de Salud ostenta los siguientes derechos:
a) A la estabilidad en el empleo y al ejercicio o desempeño efectivo
de la profesión o funciones que correspondan a su nombramiento.
b) A la percepción puntual de las retribuciones e indemnizaciones
por razón del servicio en cada caso establecidas.
c) A la formación continuada adecuada a la función desempeñada
y al reconocimiento de su cualificación profesional en relación
a dichas funciones.
d) A recibir protección eficaz en materia de Seguridad y Salud en
el trabajo así como sobre riesgos generales en el centro sanitario
o derivados del trabajo habitual, y a la información y formación
específica en esta materia conforme a lo dispuesto en la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
e) A la movilidad voluntaria, promoción interna y desarrollo profesional,
en la forma en que prevean las disposiciones en cada caso aplicables.
f) A que sea respetada su dignidad e intimidad personal en el trabajo y
a ser tratado con corrección, consideración y respeto por
sus jefes y superiores, sus compañeros y sus subordinados.
g) Al descanso necesario, mediante la limitación de la jornada, las
vacaciones periódicas retribuidas y permisos en los términos
que se establezcan.
h) A recibir asistencia y protección de las Administraciones Públicas
y Servicios de Salud en el ejercicio de su profesión o en el desempeño
de sus funciones.
i) Al encuadramiento en Régimen General de la Seguridad Social, con
los derechos y obligaciones que de ello se derivan.
j) A ser informado de las funciones, tareas, cometidos, programación
funcional y objetivos asignados a su unidad, centro o institución,
y de los sistemas establecidos para la evaluación del cumplimiento
de los mismos.
k) A la no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo,
religión, opinión, orientación sexual o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social.
l) A la jubilación en los términos y condiciones establecidas
en las normas en cada caso aplicables.
m) A la acción social en los términos y ámbitos subjetivos
que se determinen en las normas, acuerdos o convenios aplicables.
El régimen de
derechos establecido en el número anterior será aplicable
al personal temporal, en la medida en que la naturaleza del derecho lo permita.
Artículo
18. Derechos Colectivos.
El personal estatutario ostenta,
en los términos establecidos en la Constitución y en la legislación
específicamente aplicable, los siguientes derechos colectivos:
a) A la libre sindicación.
b) A la actividad sindical.
c) A la huelga, garantizándose en todo caso el mantenimiento de los
servicios que resulten esenciales para la atención sanitaria a la
población.
d) A la negociación colectiva, representación y participación
en la determinación de las condiciones de trabajo.
e) A la reunión.
f) A disponer de servicios de prevención y de órganos representativos
en materia de seguridad laboral.
Artículo
19. Deberes.
El personal estatutario de los
Servicios de Salud viene obligado a:
a) Respetar la Constitución,
el Estatuto de Autonomía correspondiente y el resto del ordenamiento
jurídico.
b) Ejercer la profesión o desarrollar el conjunto de las funciones
que correspondan a su nombramiento, plaza o puesto de trabajo con lealtad,
eficacia y con observancia de los principios técnicos, científicos,
éticos y deontológicos que sean aplicables.
c) Mantener debidamente actualizados los conocimientos y aptitudes necesarios
para el correcto ejercicio de la profesión o para el desarrollo de
las funciones que correspondan a su nombramiento, a cuyo fin los centros
sanitarios facilitarán el desarrollo de actividades de formación
continuada.
d) Cumplir con diligencia las instrucciones recibidas de sus superiores
jerárquicos en relación con las funciones propias de su nombramiento,
y colaborar leal y activamente en el trabajo en equipo.
e) Participar y colaborar eficazmente, en el nivel que corresponda en función
de su categoría profesional, en la fijación y consecución
de los objetivos cuantitativos y cualitativos asignados a la Institución,
centro, o unidad en la que preste servicios.
f) Prestar colaboración profesional cuando así sea requerido
por las autoridades como consecuencia de la adopción de medidas especiales
por razones de urgencia o necesidad.
g) Cumplir el régimen de horarios y jornada, atendiendo a la cobertura
de las jornadas complementarias que se hayan establecido para garantizar
de forma permanente el funcionamiento de las Instituciones, centros y servicios.
h) Informar debidamente, de acuerdo con las normas y procedimientos aplicables
en cada caso y dentro del ámbito de sus competencias, a los usuarios
y pacientes sobre su proceso asistencial y sobre los servicios disponibles.
i) Respetar la dignidad e intimidad personal de los usuarios de los Servicios
de Salud, su libre disposición en las decisiones que le conciernen,
y el resto de los derechos que les reconocen las disposiciones aplicables,
así como a no realizar discriminación alguna por motivos de
nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra
circunstancia personal o social, incluyendo la condición en virtud
de la cual los usuarios de los centros e instituciones sanitarias accedan
a los mismos.
j) Mantener la debida reserva y confidencialidad de la información
y documentación relativa a los centros sanitarios y a los usuarios
obtenida, o a la que tenga acceso, en el ejercicio de sus funciones.
k) Utilizar los medios, instrumental e instalaciones de los Servicios de
Salud en beneficio del paciente, con criterios de eficiencia y evitar su
uso ilegítimo en beneficio propio o de terceras personas.
l) Cumplimentar los registros, informes y demás documentación
clínica o administrativa establecidos en la correspondiente Institución,
centro o servicio de salud.
m) Cumplir las normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo, así
como las disposiciones adoptadas en el centro sanitario en relación
con esta materia.
n) Cumplir el régimen sobre incompatibilidades.
o) Ser identificados por su nombre y categoría profesional por los
usuarios del Sistema Nacional de Salud.
CAPÍTULO
V
Adquisición y pérdida de la condición de personal estatutario
fijo
Artículo
20. Adquisición de la condición de personal estatutario fijo.
La condición
de personal estatutario fijo se adquiere por el cumplimiento sucesivo de
los siguientes requisitos:
a) Superación de las pruebas de selección.
b) Nombramiento conferido por el órgano competente.
c) Incorporación, previo cumplimiento de los requisitos formales
en cada caso establecidos, a una plaza del servicio, institución
o centro que corresponda en el plazo determinado en la convocatoria.
A efectos de lo dispuesto
en el apartado b) del número anterior, no podrán ser nombrados,
y quedarán sin efecto sus actuaciones, quienes no acrediten, una
vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones
exigidos en la convocatoria.
La falta de incorporación
al servicio, institución o centro dentro del plazo, cuando sea imputable
al interesado y no obedezca a causas justificadas, producirá el decaimiento
de su derecho a obtener la condición de personal estatutario fijo
como consecuencia de ese concreto proceso selectivo.
Artículo
21. Pérdida de la condición de personal estatutario fijo.
Son causas de extinción
de la condición de personal estatutario fijo:
a) La renuncia.
b) La pérdida de la nacionalidad tomada en consideración para
el nombramiento
c) La sanción disciplinaria firme de separación del servicio.
d) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta y, en
su caso, la especial para empleo o cargo público o para el ejercicio
de la correspondiente profesión.
e) La jubilación.
f) La incapacidad permanente, en los términos previstos en esta Ley.
Artículo
22. Renuncia.
La renuncia a la condición
de personal estatutario tiene el carácter de acto voluntario y deberá
ser solicitada por el interesado con una antelación mínima
de quince días a la fecha en que se desee hacer efectiva. La renuncia
será aceptada en dicho plazo salvo que el interesado esté
sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado contra él auto
de procesamiento o de apertura de juicio oral por la presunta comisión
de un delito en el ejercicio de sus funciones.
La renuncia a la condición
de personal estatutario no inhabilita para obtener nuevamente dicha condición
a través de los procedimientos de selección establecidos.
Artículo
23. Pérdida de la nacionalidad.
La pérdida de la nacionalidad
española, o de la de otro Estado tomada en consideración para
el nombramiento, determina la pérdida de la condición de personal
estatutario, salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de
otro Estado que otorgue el derecho a acceder a tal condición.
Artículo
24. Sanción de separación del servicio.
La sanción disciplinaria
de separación del servicio, cuando adquiera carácter firme, supone
la pérdida de la condición de personal estatutario.
Artículo
25. Penas de inhabilitación absoluta o especial.
La pena de inhabilitación
absoluta, cuando hubiere adquirido firmeza, produce la pérdida de la
condición de personal estatutario. Igual efecto tendrá la pena
de inhabilitación especial para empleo o cargo público si afecta
al correspondiente nombramiento.
Supondrá la pérdida
de la condición de personal estatutario la pena de inhabilitación
especial para la correspondiente profesión, siempre que ésta exceda
de seis años.
Artículo
26. Jubilación.
La jubilación
puede ser forzosa o voluntaria.
La jubilación
forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de sesenta
y cinco años.
No obstante, el interesado podrá solicitar voluntariamente prolongar
su permanencia en servicio activo hasta cumplir, como máximo, los
setenta años de edad, siempre que quede acreditado que reúne
la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar
las actividades correspondientes a su nombramiento. Esta prolongación
deberá ser autorizada por el Servicio de Salud correspondiente, en
función de las necesidades de la organización articuladas
en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos.
Procederá la
prórroga en el servicio activo, a instancia del interesado, cuando,
en el momento de cumplir la edad de jubilación forzosa, le resten
seis años o menos de cotización para causar pensión
de jubilación.
Esta prórroga no podrá prolongarse más allá
del día en el que el interesado complete el tiempo de cotización
necesario para causar pensión de jubilación, sea cual sea
el importe de la misma, y su concesión estará supeditada a
que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para
ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes
a su nombramiento.
Podrá optar a
la jubilación voluntaria, total o parcial, el personal estatutario
que reúna los requisitos establecidos en la legislación de
Seguridad Social.
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán
establecer mecanismos para el personal estatutario que se acoja a esta jubilación
como consecuencia de un Plan de Ordenación de Recursos Humanos.
Artículo
27. Incapacidad permanente.
La incapacidad permanente, cuando
sea declarada en sus grados de incapacidad permanente total para la profesión
habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez conforme a las normas
reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social, produce la pérdida
de la condición de personal estatutario.
Artículo
28. Recuperación de la condición de personal estatutario fijo.
En el caso de pérdida
de la condición de personal estatutario como consecuencia de pérdida
de la nacionalidad, el interesado podrá recuperar dicha condición
si acredita la desaparición de la causa que la motivó.
Procederá también
la recuperación de la condición de personal estatutario cuando
se hubiera perdido como consecuencia de incapacidad, si ésta es revisada
conforme a las normas reguladoras del Régimen General de la Seguridad
Social.
Si la revisión se produce dentro de los dos años siguientes
a la fecha de la declaración de incapacidad, el interesado tendrá
derecho a incorporarse a plaza de la misma categoría y Área
de Salud en que prestaba sus servicios.
La recuperación
de la condición de personal estatutario, salvo en el caso previsto
en el último párrafo del número anterior, supondrá
la simultánea declaración del interesado en la situación
de excedencia voluntaria. El interesado podrá reincorporarse al servicio
activo a través de los procedimientos previstos en el artículo
69, sin que sea exigible tiempo mínimo de permanencia en la situación
de excedencia voluntaria.
CAPÍTULO VI
Provisión de plazas, selección y promoción interna
Artículo
29. Criterios generales de provisión.
La provisión
de plazas del personal estatutario se regirá por los siguientes principios
básicos:
a) Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en la selección,
promoción y movilidad del personal de los Servicios de Salud.
b) Planificación eficiente de las necesidades de recursos y programación
periódica de las convocatorias.
c) Integración en el régimen organizativo y funcional del
Servicio de Salud y de sus Instituciones y Centros.
d) Movilidad del personal en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.
e) Coordinación, cooperación y mutua información entre
las Administraciones Sanitarias Públicas.
f) Participación, a través de la negociación en las
correspondientes Mesas, de las Organizaciones Sindicales especialmente en
la determinación de las condiciones y procedimientos de selección,
promoción interna y movilidad, del número de las plazas convocadas
y de la periodicidad de las convocatorias.
La provisión
de plazas del personal estatutario se realizará por los sistemas
de selección de personal, de promoción interna y de movilidad,
así como por reingreso al servicio activo en los supuestos y mediante
el procedimiento que en cada Servicio de Salud se establezcan.
En cada Servicio de
Salud se determinarán los puestos que puedan ser provistos mediante
libre designación.
Los supuestos y procedimientos
para la provisión de plazas que estén motivados o se deriven
de reordenaciones funcionales, organizativas o asistenciales, se establecerán
en cada Servicio de Salud conforme a lo previsto en el artículo 12.3.
Artículo
30. Convocatorias de selección y requisitos de participación.
La selección
del personal estatutario fijo se efectuará, con carácter periódico,
en el ámbito que en cada Servicio de Salud se determine, a través
de convocatoria pública y mediante procedimientos que garanticen
los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad,
así como el de competencia. Las convocatorias se anunciarán
en el Boletín o Diario Oficial de la correspondiente Administración
Pública.
Los procedimientos de
selección, sus contenidos y pruebas se adecuarán a las funciones
a desarrollar en las correspondientes plazas incluyendo, en su caso, la
acreditación del conocimiento de la lengua oficial de la respectiva
Comunidad Autónoma en la forma que establezcan las normas autonómicas
de aplicación
Las convocatorias y
sus bases vinculan a la Administración, a los Tribunales encargados
de juzgar las pruebas y a quienes participen en las mismas.
Las convocatorias y sus bases, una vez publicadas, solamente podrán
ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley 30/1992,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
Las convocatorias deberán
identificar las plazas convocadas indicando, al menos, su número
y características, y especificarán las condiciones y requisitos
que deben reunir los aspirantes, el plazo de presentación de solicitudes,
el contenido de las pruebas de selección, los baremos y programas
aplicables a las mismas y el sistema de calificación.
Para poder participar
en los procesos de selección de personal estatutario fijo será
necesario reunir los siguientes requisitos:
a) Poseer la nacionalidad española o la de un Estado miembro de la
Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, u ostentar
el derecho a la libre circulación de trabajadores conforme al Tratado
de la Unión Europea o a otros Tratados ratificados por España,
o tener reconocido tal derecho por norma legal.
b) Estar en posesión de la titulación exigida en la convocatoria
o en condiciones de obtenerla dentro del plazo de presentación de
solicitudes.
c) Poseer la capacidad funcional necesaria para el desempeño de las
funciones que se deriven del correspondiente nombramiento. d) Tener cumplidos
dieciocho años y no exceder de la edad de jubilación forzosa.
e) No haber sido separado del servicio, mediante expediente disciplinario,
de cualquier Servicio de Salud o Administración Pública en
los seis años anteriores a la convocatoria, ni hallarse inhabilitado
con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas
ni, en su caso, para la correspondiente profesión.
f) En el caso de los nacionales de otros Estados mencionados en el apartado
a), no encontrarse inhabilitado, por sanción o pena, para el ejercicio
profesional o para el acceso a funciones o servicios públicos en
un Estado miembro, ni haber sido separado, por sanción disciplinaria,
de alguna de sus Administraciones o Servicios Públicos en los seis
años anteriores a la convocatoria.
En las convocatorias
para la selección de personal estatutario se reservará un
cupo no inferior al 5%, o al porcentaje que se encuentre vigente con carácter
general para la función pública, de las plazas convocadas
para ser cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual o superior
al 33%, de modo que progresivamente se alcance el 2% de los efectivos totales
de cada Servicio de Salud, siempre que superen las pruebas selectivas y
que, en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad
con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes.
El acceso a la condición de personal estatutario de las personas
con discapacidad se inspirará en los principios de igualdad de oportunidades,
no discriminación y compensación de desventajas, procediéndose,
en su caso, a la adaptación de las pruebas de selección a
las necesidades específicas y singularidades de estas personas.
Artículo
31. Sistemas de selección.
La selección
del personal estatutario fijo se efectuará con carácter general
a través del sistema de concurso-oposición.
La selección podrá realizarse a través del sistema
de oposición cuando así resulte más adecuado en función
de las características socio-profesionales del colectivo que pueda
acceder a las pruebas o de las funciones a desarrollar.
Cuando las peculiaridades de las tareas específicas a desarrollar
o el nivel de cualificación requerida, así lo aconsejen, la
selección podrá realizarse por el sistema de concurso.
La oposición
consiste en la celebración de una o más pruebas dirigidas
a evaluar la competencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes para el
desempeño de las correspondientes funciones, así como a establecer
su orden de prelación.
La convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones para superar
la oposición o cada uno de sus ejercicios.
El concurso consiste
en la evaluación de la competencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes
para el desempeño de las correspondientes funciones a través
de la valoración con arreglo a baremo de los aspectos más
significativos de los correspondientes currícula, así como
a establecer su orden de prelación.
La convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones para superar
el concurso o alguna de sus fases.
Los baremos de méritos
en las pruebas selectivas para el acceso a nombramientos de personal sanitario
se dirigirán a evaluar las competencias profesionales de los aspirantes,
a través de la valoración, entre otros aspectos de su currículum
profesional y formativo, de los más significativos de su formación
pregraduada, especializada y continuada acreditada, de la experiencia profesional
en Centros Sanitarios y de las actividades científicas, docentes
y de investigación y de cooperación al desarrollo o ayuda
humanitaria en el ámbito de la salud.
El concurso-oposición
consistirá en la realización sucesiva, y en el orden que la
convocatoria determine, de los dos sistemas anteriores.
Los Servicios de Salud
determinarán los supuestos en los que será posible, con carácter
extraordinario y excepcional, la selección del personal a través
de un concurso, o un concurso-oposición, consistente en la evaluación
no baremada de la competencia profesional de los aspirantes, evaluación
que realizará un Tribunal, tras la exposición y defensa pública
por los interesados de su currículum profesional, docente, discente
e investigador, de acuerdo con los criterios señalados en el anterior
número 4.
Si así se establece
en la convocatoria, y como parte del proceso selectivo, aspirantes seleccionados
en la oposición, concurso o concurso-oposición, deberán
superar un período formativo, o de prácticas, antes de obtener
nombramiento como personal estatutario fijo. Durante dicho período,
que no será aplicable a las categorías o grupos profesionales
para los que se exija título académico o profesional específico,
los interesados ostentarán la condición de aspirantes en prácticas.
En el ámbito
de cada Servicio de Salud se regulará la composición y funcionamiento
de los órganos de selección, que serán de naturaleza
colegiada y actuarán de acuerdo con criterios de objetividad, imparcialidad,
agilidad y eficacia. Sus miembros deberán ostentar la condición
de personal funcionario de carrera o estatutario fijo de las Administraciones
Públicas o de los Servicios de Salud, o de personal laboral los Centros
vinculados al Sistema Nacional de Salud, en plaza o categoría para
la que se exija poseer titulación del nivel académico igual
o superior a la exigida para el ingreso. Les será de aplicación
lo dispuesto en la normativa reguladora de los órganos colegiados
y de la abstención y recusación de sus miembros.
Artículo
32. Nombramientos de personal estatutario fijo.
Los nombramientos como
personal estatutario fijo serán expedidos a favor de los aspirantes
que obtengan mayor puntuación en el conjunto de las pruebas y evaluaciones.
Los nombramientos serán
publicados en la forma que se determine en cada Servicio de Salud.
En el nombramiento se
indicará expresamente el ámbito al que corresponde, conforme
a lo previsto en la convocatoria y en las disposiciones aplicables en cada
Servicio de Salud.
Artículo
33. Selección de personal temporal.
La selección
del personal estatutario temporal se efectuará a través de
procedimientos que permitan la máxima agilidad en la selección,
procedimientos que se basarán en los principios de igualdad, mérito,
capacidad, competencia y publicidad y que serán establecidos previa
negociación en las Mesas correspondientes.
En todo caso, el personal estatutario temporal deberá reunir los
requisitos establecidos en el artículo 30.5 de esta Ley.
El personal estatutario
temporal podrá estar sujeto a un período de prueba, durante
el que será posible la resolución de la relación estatutaria
a instancia de cualquiera de las partes. El período de prueba no
podrá superar los tres meses de trabajo efectivo en el caso de personal
previsto en los artículos 6.2.a) y 7.2.a) de esta Ley, y los dos
meses para el resto del personal. En ningún caso el período
de prueba podrá exceder de la mitad de la duración del nombramiento,
si ésta está precisada en el mismo. Estará exento del
período de prueba quien ya lo hubiera superado con ocasión
de un anterior nombramiento temporal para la realización de funciones
de las mismas características en el mismo Servicio de Salud en los
dos años anteriores a la expedición del nuevo nombramiento.
Artículo
34. Promoción interna.
Los Servicios de Salud
facilitarán la promoción interna del personal estatutario
fijo a través de las convocatorias previstas en esta Ley y en las
normas correspondientes del Servicio de Salud.
El personal estatutario
fijo podrá acceder, mediante promoción interna y dentro de
su Servicio de Salud de destino, a nombramientos correspondientes a otra
categoría, siempre que el título exigido para el ingreso sea
de igual o superior nivel académico que el de la categoría
de procedencia, y sin perjuicio del número de niveles existentes
entre ambos títulos.
Los procedimientos para
la promoción interna se desarrollarán de acuerdo con los principios
de igualdad, mérito y capacidad y por los sistemas de oposición,
concurso o concurso-oposición. Podrán realizarse a través
de convocatorias específicas si así lo aconsejan razones de
planificación o de eficacia en la gestión.
Para participar en los
procesos selectivos para la promoción interna será requisito
ostentar la titulación requerida y estar en servicio activo, y con
nombramiento como personal estatutario fijo durante, al menos, dos años
en la categoría de procedencia.
No se exigirá
el requisito de titulación para el acceso a las categorías
incluidas en el artículo 7.2.b) de esta Ley, salvo que sea necesaria
una titulación, acreditación o habilitación profesional
específica para el desempeño de las nuevas funciones, siempre
que el interesado haya prestado servicios durante cinco años en la
categoría de origen y ostente la titulación exigida en el
grupo inmediatamente inferior al de la categoría a la que aspira
a ingresar.
El personal seleccionado
por el sistema de promoción interna tendrá preferencia para
la elección de plaza respecto del personal seleccionado por el sistema
de acceso libre.
Artículo
35. Promoción interna temporal.
Por necesidades del
servicio y en los supuestos y bajo los requisitos que al efecto se establezcan
en cada Servicio de Salud, se podrá ofrecer al personal estatutario
fijo el desempeño temporal, y con carácter voluntario, de
funciones correspondientes a nombramientos de una categoría del mismo
nivel de titulación o de nivel superior, siempre que ostente la titulación
correspondiente. Estos procedimientos serán objeto de negociación
en las mesas correspondientes.
Durante el tiempo en
que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado
se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen,
y percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente
desempeñadas, con excepción de los trienios, que serán
los correspondientes a su nombramiento original.
El ejercicio de funciones
en promoción interna temporal no supondrá la consolidación
de derecho alguno de carácter retributivo o en relación con
la obtención de nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración
como mérito en los sistemas de promoción interna previstos
en el artículo anterior.
CAPÍTULO VII
Movilidad del personal
Artículo
36. Movilidad por razón del servicio.
El personal estatutario previa
resolución motivada y con las garantías que en cada caso se dispongan
podrá ser destinado a centros o unidades ubicadas fuera del ámbito
previsto en su nombramiento de conformidad con lo que establezcan las normas
o los Planes de Ordenación de Recursos Humanos de su Servicio de Salud,
negociadas en las Mesas correspondientes.
Artículo
37. Movilidad voluntaria.
Con el fin de garantizar
la movilidad en términos de igualdad efectiva del personal estatutario
en el conjunto del Sistema Nacional de Salud, el Ministerio de Sanidad y
Consumo, con el informe de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema
Nacional de Salud procederá, con carácter previo, a la homologación
de las distintas clases o categorías funcionales de personal estatutario,
en cuanto resulte necesario para articular dicha movilidad entre los diferentes
Servicios de Salud.
Los procedimientos de
movilidad voluntaria, que se efectuarán con carácter periódico,
preferentemente cada dos años, en cada Servicio de Salud, estarán
abiertos a la participación del personal estatutario fijo de la misma
categoría y especialidad, así como, en su caso, de la misma
modalidad, del resto de los Servicios de Salud, que participarán
en tales procedimientos con las mismas condiciones y requisitos que el personal
estatutario del Servicio de Salud que realice la convocatoria. Se resolverán
mediante el sistema de concurso, previa convocatoria pública, y de
acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Cuando de un procedimiento
de movilidad se derive cambio en el Servicio de Salud de destino, el plazo
de toma de posesión será de un mes a contar desde el día
del cese en el destino anterior, que deberá tener lugar en los tres
días siguientes a la notificación o publicación del
nuevo destino adjudicado.
Los destinos obtenidos
mediante sistemas de movilidad voluntaria son irrenunciables, salvo que
dicha renuncia esté motivada por la obtención de plaza en
virtud de la resolución de un procedimiento de movilidad voluntaria
convocado por otra Administración Pública.
Se entenderá
que solicita la excedencia voluntaria por interés particular como
personal estatutario, y será declarado en dicha situación
por el Servicio de Salud en que prestaba servicios, quien no se incorpore
al destino obtenido en un procedimiento de movilidad voluntaria dentro de
los plazos establecidos o de las prórrogas de los mismos que legal
o reglamentariamente procedan.
No obstante, si existen causas suficientemente justificadas, así
apreciadas, previa audiencia del interesado, por el Servicio de Salud que
efectuó la convocatoria, podrá dejarse sin efecto dicha situación.
En tal caso el interesado deberá incorporarse a su nuevo destino
tan pronto desaparezcan las causas que en su momento lo impidieron.
Artículo
38. Coordinación y colaboración en las convocatorias.
En las distintas convocatorias
de provisión, selección y movilidad, cuando tales convocatorias
afecten a más de un Servicio de Salud, deberá primar el principio
de colaboración entre todos los Servicios de Salud, para lo cual la Comisión
de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecerá los criterios
y principios que resulten procedentes en orden a la periodicidad y coordinación
de tales convocatorias.
Artículo
39. Comisiones de Servicio.
Por necesidades del
servicio, y cuando una plaza o puesto de trabajo se encuentre vacante o
temporalmente desatendido, podrá ser cubierto en comisión
de servicios, con carácter temporal, por personal estatutario de
la correspondiente categoría y especialidad.
En este supuesto, el interesado percibirá las retribuciones correspondientes
a la plaza o puesto efectivamente desempeñado, salvo que sean inferiores
a las que correspondan por la plaza de origen, en cuyo caso se percibirán
éstas.
El personal estatutario
podrá ser destinado en comisión de servicios, con carácter
temporal, al desempeño de funciones especiales no adscritas a una
determinada plaza o puesto de trabajo. En este supuesto, el interesado percibirá
las retribuciones de su plaza o puesto de origen.
Quien se encuentre en
comisión de servicios tendrá derecho a la reserva de su plaza
o puesto de trabajo de origen.
CAPÍTULO VIII
Carrera profesional
Artículo
40. Criterios generales de la carrera profesional.
Las Comunidades Autónomas,
previa negociación en las Mesas correspondientes, establecerán,
para el personal estatutario de sus Servicios de Salud, mecanismos de carrera
profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en
las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos,
de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este
personal conjuntamente con la mejor gestión de las Instituciones
Sanitarias.
La carrera profesional
supondrá el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada,
como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos,
experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a
la cual prestan sus servicios.
La Comisión de
Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecerá los principios
y criterios generales de homologación de los sistemas de carrera
profesional de los diferentes Servicios de Salud, a fin de garantizar el
reconocimiento mutuo de los grados de la carrera, sus efectos profesionales
y la libre circulación de dichos profesionales en el conjunto del
Sistema Nacional de Salud.
Los criterios generales
del sistema de desarrollo profesional recogidos en la Ley de Ordenación
de las Profesiones Sanitarias se acomodarán y adaptarán a
las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales
del Servicio de Salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los
derechos ya establecidos. Su repercusión en la carrera profesional
se negociará en las Mesas correspondientes.
CAPÍTULO IX
Retribuciones
Artículo
41. Criterios generales.
El sistema retributivo
del personal estatutario se estructura en retribuciones básicas y
retribuciones complementarias, responde a los principios de cualificación
técnica y profesional y asegura el mantenimiento de un modelo común
en relación con las retribuciones básicas.
Las retribuciones complementarias
se orientan prioritariamente a la motivación del personal, a la incentivación
de la actividad y la calidad del servicio, a la dedicación y a la
consecución de los objetivos planificados.
La cuantía de
las retribuciones se adecuará a lo que dispongan las correspondientes
Leyes de Presupuestos.
El personal estatutario
no podrá percibir participación en los ingresos normativamente
atribuidos a los Servicios de Salud como contraprestación de cualquier
servicio.
Sin perjuicio de la
sanción disciplinaria que, en su caso, pueda corresponder, la parte
de jornada no realizada por causas imputables al interesado, dará
lugar a la deducción proporcional de haberes, que no tendrá
carácter sancionador.
Quienes ejerciten el
derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones
correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación,
sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga carácter
de sanción disciplinaria ni afecte al régimen de sus prestaciones
sociales.
Artículo
42. Retribuciones básicas.
Las retribuciones básicas
son:
a) El sueldo asignado a cada categoría en función del título
exigido para su desempeño conforme a lo previsto en los artículos
6.2 y 7.2 de esta Ley.
b) Los trienios, que consisten en una cantidad determinada para cada categoría
en función de lo previsto en la letra anterior, por cada tres años
de servicios. La cuantía de cada trienio será la establecida
para la categoría a la que pertenezca el interesado el día
en que se perfeccionó.
c) Las pagas extraordinarias serán dos al año y se devengarán
preferentemente en los meses de junio y diciembre. El importe de cada una
de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo
y trienios, al que se añadirá la catorceava parte del importe
anual del complemento de destino.
Las retribuciones básicas
y las cuantías del sueldo y los trienios a que se refiere el número
anterior, serán iguales en todos los Servicios de Salud y se determinarán,
cada año, en las correspondientes Leyes de Presupuestos. Dichas cuantías
de sueldo y trienios coincidirán igualmente con las establecidas
cada año en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales
del Estado para los funcionarios públicos.
Artículo
43. Retribuciones complementarias.
Las retribuciones complementarias
son fijas o variables, y van dirigidas a retribuir la función desempeñada,
la categoría, la dedicación, la actividad, la productividad
y cumplimiento de objetivos y la evaluación del rendimiento y de
los resultados, determinándose sus conceptos, cuantías y los
criterios para su atribución en el ámbito de cada Servicio
de Salud.
Las retribuciones complementarias
podrán ser:
a) Complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeña.
El importe anual del complemento de destino se abonará en catorce
pagas.
b) Complemento específico, destinado a retribuir las condiciones
particulares de algunos puestos en atención a su especial dificultad
técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad
o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de
un complemento específico a cada puesto por una misma circunstancia.
c) Complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento,
el interés o la iniciativa del titular del puesto, así como
su participación en programas o actuaciones concretas y la contribución
del personal a la consecución de los objetivos programados, previa
evaluación de los resultados conseguidos.
d) Complemento de atención continuada, destinado a remunerar al personal
para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente
y continuada.
e) Complemento de carrera, destinado a retribuir el grado alcanzado en la
carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya
implantado en la correspondiente categoría.
Artículo
44. Retribuciones del personal temporal.
El personal estatutario temporal
percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias
que, en el correspondiente Servicio de Salud, correspondan a su nombramiento,
con excepción de los trienios.
Artículo
45. Retribuciones de los aspirantes en prácticas.
En el ámbito de cada Servicio
de Salud se fijarán las retribuciones de los aspirantes en prácticas
que, como mínimo, corresponderán a las retribuciones básicas,
excluidos trienios, del Grupo al que aspiren ingresar.
CAPÍTULO
X
Jornada de trabajo, permisos y licencias
Sección Primera
Tiempo de trabajo y régimen de descansos
Artículo
46. Objeto y definiciones.
Las normas contenidas
en esta Sección tienen por objeto el establecimiento de las disposiciones
mínimas para la protección de la seguridad y salud del personal
estatutario en materia de ordenación del tiempo de trabajo.
Conforme a ello, las definiciones contenidas en el número siguiente
relativas a período nocturno, trabajo a turnos y personal nocturno
y por turnos, se establecen a los efectos exclusivos de la aplicación
de las normas de esta Sección en materia de tiempo de trabajo y régimen
de descansos, sin que tengan influencia en materia de compensaciones económicas
u horarias, materia en la que se estará a lo dispuesto específicamente
en las normas, pactos o acuerdos que, en cada caso, resulten aplicables.
A los efectos de lo
establecido en esta Sección, se entenderá por:
a) Centro Sanitario: Los Centros e Instituciones a los que se refiere el
artículo 29 de la Ley 14/1986, General de Sanidad.
b) Personal: Los que, siendo personal estatutario, prestan servicios en
un centro sanitario.
c) Tiempo de trabajo: El período en el que el personal permanece
en el centro sanitario, a disposición del mismo y en ejercicio efectivo
de su actividad y funciones. Su cómputo se realizará de modo
que tanto al comienzo como al final de cada jornada el personal se encuentre
en su puesto de trabajo y en el ejercicio de su actividad y funciones. Se
considerarán, asimismo, tiempo de trabajo los servicios prestados
fuera del centro sanitario, siempre que se produzcan como consecuencia del
modelo de organización asistencial o deriven de la programación
funcional del centro.
d) Período de localización: Período de tiempo en el
que el personal se encuentra en situación de disponibilidad que haga
posible su localización y presencia inmediata para la prestación
de un trabajo o servicios efectivo cuando fuera llamado para atender las
necesidades asistenciales que eventualmente se puedan producir.
e) Período de descanso: Todo período de tiempo que no sea
tiempo de trabajo.
f) Período nocturno: El período nocturno se definirá
en las normas, pactos o acuerdos que sean aplicables a cada centro sanitario.
Tendrá una duración mínima de siete horas e incluirá
necesariamente el período comprendido entre las cero y las cinco
horas de cada día natural. En ausencia de tal definición,
se considerará período nocturno el comprendido entre las veintitrés
horas y las seis horas del día siguiente.
g) Personal nocturno: El que realice normalmente, durante el período
nocturno, una parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo diario.
Asimismo, tendrá la consideración de personal nocturno el
que pueda realizar durante el período nocturno un tercio de su tiempo
de trabajo anual.
h) Trabajo por turnos: Toda forma de organización del trabajo en
equipo por la que el personal ocupe sucesivamente las mismas plazas con
arreglo a un ritmo determinado, incluido el ritmo rotatorio, que podrá
ser de tipo continuo o discontinuo, implicando para el personal la necesidad
de realizar su trabajo en distintas horas a lo largo de un período
dado de días o de semanas.
i) Personal por turnos: El personal cuyo horario de trabajo se ajuste a
un régimen de trabajo por turnos.
j) Programación funcional del centro: Las instrucciones que, en uso
de su capacidad de organización y de dirección del trabajo,
se establezcan por la Gerencia o la Dirección del centro sanitario
en orden a articular, coordinadamente y en todo momento, la actividad de
los distintos servicios y del personal de cada uno de ellos para el adecuado
cumplimiento de las funciones sanitario-asistenciales.
Artículo
47. Jornada ordinaria de trabajo.
La jornada ordinaria
de trabajo en los centros sanitarios se determinará en las normas,
pactos o acuerdos, según en cada caso resulte procedente.
A través de la
programación funcional del correspondiente centro se podrá
establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del
año.
Artículo
48. Jornada complementaria.
Cuando se trate de la
prestación de servicios de atención continuada y con el fin
de garantizar la adecuada atención permanente al usuario de los Centros
Sanitarios, el personal de determinadas categorías o unidades de
los mismos desarrollará una jornada complementaria en la forma en
que se establezca a través de la programación funcional del
correspondiente Centro.
La realización de la jornada complementaria sólo será
de aplicación al personal de las categorías o unidades que
con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley venían realizando
una cobertura de la atención continuada mediante la realización
de guardias u otro sistema análogo, así como para el personal
de aquellas otras categorías o unidades que se determinen previa
negociación en las Mesas correspondientes.
La duración máxima
conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la jornada complementaria
y a la jornada ordinaria será de cuarenta y ocho horas semanales
de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral, salvo que mediante
acuerdo, pacto o convenio colectivo se establezca otro cómputo.
No serán tomados en consideración para la indicada duración
máxima los períodos de localización, salvo que el interesado
sea requerido para la prestación de un trabajo o servicio efectivo,
caso en que se computará como jornada tanto la duración del
trabajo desarrollado como los tiempos de desplazamiento.
La jornada complementaria
no tendrá en ningún caso la condición ni el tratamiento
establecido para las horas extraordinarias. En consecuencia, no estará
afectada por las limitaciones que respecto a la realización de horas
extraordinarias establecen o puedan establecer otras normas y disposiciones,
y su compensación o retribución específica se determinará
independientemente en las normas, pactos o acuerdos que, en cada caso, resulten
de aplicación.
Artículo
49. Régimen de jornada especial.
Cuando las previsiones
del artículo anterior fueran insuficientes para garantizar la adecuada
atención continuada y permanente, y siempre que existan razones organizativas
o asistenciales que así lo justifiquen, previa oferta expresa del
centro sanitario podrá superarse la duración máxima
conjunta de la jornada ordinaria y la jornada complementaria cuando el personal
manifieste, por escrito, individualizada y libremente, su consentimiento
en ello.
En este supuesto, los excesos de jornada sobre lo establecido en el artículo
48.2 tendrán el carácter de jornada complementaria y un límite
máximo de ciento cincuenta horas al año.
Los centros sanitarios
podrán establecer previamente los requisitos para otorgar por parte
del personal el consentimiento previsto en el número anterior, especialmente
en lo relativo a la duración mínima del compromiso.
En los supuestos previstos
en este artículo, el centro sanitario deberá asegurar que:
a) Nadie sufra perjuicio alguno por el hecho de no prestar el consentimiento
a que se refiere el apartado 1, sin que pueda ser considerado perjuicio
a estos efectos un menor nivel retributivo derivado de un menor nivel de
dedicación.
b) Existan registros actualizados del personal que desarrolle este régimen
de jornada, que estarán a disposición de las autoridades administrativas
o laborales competentes, que podrán prohibir o limitar, por razones
de seguridad o salud del personal, los excesos sobre la duración
máxima de la jornada prevista en el artículo 48.2.
c) Se respeten los principios generales de protección de la seguridad
y salud.
Artículo
50. Pausa en el trabajo.
Siempre que la duración
de una jornada exceda de seis horas continuadas deberá establecerse un
período de descanso durante la misma de duración no inferior a
quince minutos. El momento de disfrute de este período se supeditará
al mantenimiento de la atención de los servicios.
Artículo
51. Jornada y descanso diarios.
El tiempo de trabajo
correspondiente a la jornada ordinaria no excederá de doce horas
ininterrumpidas.
No obstante, mediante la programación funcional de los centros se
podrán establecer jornadas de hasta veinticuatro horas para determinados
servicios o unidades sanitarias, con carácter excepcional y cuando
así lo aconsejen razones organizativas o asistenciales. En estos
casos, los períodos mínimos de descanso ininterrumpido deberán
ser ampliables de acuerdo con los resultados de los correspondientes procesos
de negociación sindical en los Servicios de Salud y con la debida
progresividad para hacerlos compatibles con las posibilidades de los servicios
y unidades afectados por las mismas.
El personal tendrá
derecho a un período mínimo de descanso ininterrumpido de
doce horas entre el fin de una jornada y el comienzo de la siguiente.
El descanso entre jornadas
de trabajo previsto en el número anterior se reducirá, en
los términos que exija la propia causa que lo justifica, en los siguientes
supuestos:
a) En el caso de trabajo a turnos, cuando el personal cambie de equipo y
no pueda disfrutar del período de descanso diario entre el final
de la jornada de un equipo y el comienzo de la jornada del siguiente.
b) Cuando se sucedan, en un intervalo inferior a doce horas, tiempos de
trabajo correspondientes a jornada ordinaria, jornada complementaria o,
en su caso, jornada especial.
En los supuestos previstos
en el número anterior, será de aplicación el régimen
de compensación por medio de descansos alternativos establecidos
en el artículo 54.
Artículo
52. Descanso semanal.
El personal tendrá
derecho a un período mínimo de descanso ininterrumpido con
una duración media de veinticuatro horas semanales, período
que se incrementará con el mínimo de descanso diario previsto
en el artículo 51.2.
El período de
referencia para el cálculo del período de descanso establecido
en el número anterior será de dos meses.
En el caso de que no
se hubiera disfrutado del tiempo mínimo de descanso semanal en el
período establecido en el número anterior, se producirá
una compensación a través del régimen de descansos
alternativos previstos en el artículo 54.
Artículo
53. Vacaciones Anuales.
Anualmente, el personal
tendrá derecho a una vacación retribuida cuya duración
no será inferior a 30 días naturales, o al tiempo que proporcionalmente
corresponda en función del tiempo de servicios.
El período o
períodos de disfrute de la vacación anual se fijará
conforme a lo que prevea al respecto la programación funcional del
correspondiente centro.
El período de
vacación anual sólo podrá ser sustituido por una compensación
económica en el caso de finalización de la prestación
de servicios.
Artículo
54. Régimen de descansos alternativos.
Cuando no se hubiera
disfrutado de los períodos mínimos de descanso diario establecidos
en esta Ley, se tendrá derecho a su compensación mediante
descansos alternativos cuya duración total no podrá ser inferior
a la reducción experimentada.
La compensación
señalada en el número anterior se entenderá producida
cuando se haya disfrutado, en cómputo trimestral, un promedio semanal
de noventa y seis horas de descanso, incluyendo los descansos semanales
disfrutados, computando para ello todos los períodos de descanso
de duración igual o superior a doce horas consecutivas.
El disfrute de los descansos
compensatorios previstos en este artículo no podrá ser sustituido
por compensación económica, salvo en los casos de finalización
de la relación de servicios o de las circunstancias que pudieran
derivar del hecho insular.
Artículo
55. Personal nocturno.
El tiempo de trabajo correspondiente
a la jornada ordinaria del personal nocturno no excederá de doce horas
ininterrumpidas.
No obstante, mediante la programación
funcional de los centros se podrán establecer jornadas de hasta veinticuatro
horas en determinados servicios o unidades sanitarias, cuando así lo
aconsejen razones organizativas o asistenciales.
Artículo
56. Personal a turnos.
El régimen de
jornada del personal a turnos será el establecido en los artículos
47, 48 o 49, según proceda, de esta Ley.
El personal a turnos
disfrutará de los períodos de pausa y de descanso establecidos
en los artículos 50, 51, 52, 53, y, en su caso, 54, de esta Ley.
El personal a turnos
disfrutará de un nivel de protección de su seguridad y salud
que será equivalente, como mínimo, al aplicable al restante
personal del centro sanitario.
Artículo
57. Determinación de los períodos de referencia.
Siempre que en esta Sección
se menciona un período de tiempo semanal, mensual o anual, se entenderá
referido a semanas, meses o años naturales.
Cuando la mención se efectúa
a un período de tiempo semestral, se entenderá referida al primero
o al segundo de los semestres de cada año natural.
Artículo
58. Carácter de los períodos de descanso.
La pausa en el trabajo
prevista en el artículo 50 tendrá la consideración
de tiempo de trabajo efectivo en la forma que esté establecido por
norma, pacto o acuerdo, según corresponda.
Los períodos
de descanso diario y semanal a que se refieren los artículos 51 y
52 de esta Ley, y en su caso los descansos alternativos previstos en su
artículo 54, no tendrán el carácter ni la consideración
de trabajo efectivo, ni podrán ser, en ningún caso, tomados
en consideración para el cumplimiento de la jornada ordinaria de
trabajo determinada conforme a lo establecido en el artículo 46 de
esta norma.
El período de
vacación anual retribuida y los períodos de baja por enfermedad,
serán neutros para el cálculo de los promedios previstos en
los artículos 47, 48, 52 y 54 de esta Ley.
Artículo
59. Medidas especiales en materia de Salud Pública.
Las disposiciones de
esta Sección relativas a jornadas de trabajo y períodos de
descanso podrán ser transitoriamente suspendidas cuando las autoridades
sanitarias adopten medidas excepcionales sobre el funcionamiento de los
Centros Sanitarios conforme a lo previsto en el artículo 29.3 de
la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, siempre que tales medidas
así lo justifiquen y exclusivamente por el tiempo de su duración.
La adopción de estas medidas se comunicará a los órganos
de representación del personal.
Las disposiciones de
esta Ley relativas a jornadas de trabajo y períodos de descanso podrán
ser suspendidas en un determinado centro, por el tiempo imprescindible y
mediante resolución motivada adoptada previa consulta con los representantes
del personal, cuando las circunstancias concretas que concurran en el centro
imposibiliten el mantenimiento de la asistencia sanitaria a la población
con los recursos humanos disponibles.
En este caso, se elaborará un plan urgente de captación de
recursos humanos que permita restituir la normalidad en el mantenimiento
de la asistencia sanitaria.
Las medidas especiales
previstas en este artículo no podrán afectar al personal que
se encuentre en situación de permiso por maternidad o licencia por
riesgo durante el embarazo.
Sección Segunda
Jornadas parciales, fiestas y permisos
Artículo
60. Jornada de trabajo a tiempo parcial.
Los nombramientos de
personal estatutario, fijo o temporal, podrán expedirse para la prestación
de servicios en jornada completa o para la prestación a dedicación
parcial, en el porcentaje, días y horario que, en cada caso y atendiendo
a las circunstancias organizativas, funcionales y asistenciales, se determine.
Las Comunidades Autónomas,
en el ámbito de sus competencias, determinarán la limitación
máxima de la jornada a tiempo parcial respecto a la jornada completa,
con el límite máximo del 75% de la jornada ordinaria, en cómputo
anual, o del que proporcionalmente corresponda si se trata de nombramiento
temporal de menor duración.
Cuando se trate de nombramientos
de dedicación parcial, se indicará expresamente tal circunstancia
en las correspondientes convocatorias de acceso o de movilidad voluntaria
y en los procedimientos de selección de personal temporal.
Resultarán aplicables
al personal estatutario los supuestos de reducciones de jornada establecidas
para los funcionarios públicos en las normas aplicables en la correspondiente
Comunidad Autónoma, para la conciliación de la vida familiar
y laboral.
Artículo
61. Régimen de fiestas y permisos.
El personal estatutario
tendrá derecho a disfrutar del régimen de fiestas y permisos
que se establezca en el ámbito de cada una de las Comunidades Autónomas.
El personal estatutario
tendrá derecho a disfrutar del régimen de permisos establecido
para los funcionarios públicos por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre,
sobre conciliación de la vida familiar y laboral de las personas
trabajadoras.
Las Comunidades Autónomas,
en el ámbito de sus competencias, podrán conceder permisos
retribuidos o con retribución parcial, con motivo de la realización
de estudios o para la asistencia a cursos de formación o especialización
que tengan relación directa con las funciones de los servicios sanitarios
e interés relevante para el Servicio de Salud. Podrá exigirse
como requisito previo para su concesión el compromiso del interesado
de continuar prestando servicios en la misma institución, centro,
área o servicio de salud, durante los plazos que se establezcan,
a contar desde la finalización del permiso. El incumplimiento de
dicho compromiso implicará la devolución por el interesado
de la parte proporcional que resulte procedente de las retribuciones percibidas
durante el permiso.
Las Comunidades Autónomas,
en el ámbito de sus competencias, podrán conceder permisos
no retribuidos o con retribución parcial, para la asistencia a cursos
o seminarios de formación o para participar en programas acreditados
de cooperación internacional o en actividades y tareas docentes o
de investigación sobre materias relacionadas con la actividad de
los Servicios de Salud.
CAPÍTULO XI
Situaciones del personal estatutario
Artículo
62. Situaciones.
El régimen general
de situaciones del personal estatutario fijo comprende las siguientes:
a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c) Servicios bajo otro régimen jurídico.
d) Excedencia por servicios en el sector público.
e) Excedencia voluntaria.
f) Suspensión de funciones.
Las Comunidades Autónomas
podrán establecer los supuestos de concesión y el régimen
relativo a las situaciones de expectativa de destino, excedencia forzosa
y excedencia voluntaria incentivada, así como los de otras situaciones
administrativas aplicables a su personal estatutario dirigidas a optimizar
la planificación de sus recursos humanos, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 12.
Será aplicable
al personal estatutario la situación de excedencia para el cuidado
de familiares establecida para los funcionarios públicos por la Ley
39/1999, de 5 de noviembre, de conciliación de la vida familiar y
laboral de las personas trabajadoras.
Artículo
63. Servicio activo.
El personal estatutario
se hallará en servicio activo cuando preste los servicios correspondientes
a su nombramiento como tal, cualquiera que sea el servicio de salud, institución
o centro en el que se encuentre destinado, así como cuando desempeñe
puesto de trabajo de las relaciones de puestos de las Administraciones Públicas
abierto al personal estatutario.
El personal que se encuentre
en situación de servicio activo goza de todos los derechos y queda
sometido a todos los deberes inherentes a su condición, y se regirá
por esta Ley y las normas correspondientes al personal estatutario del Servicio
de Salud en que preste servicios.
Se mantendrán
en la situación de servicio activo, con los derechos que en cada
caso correspondan, quienes estén en comisión de servicios,
disfruten de vacaciones o permisos o se encuentren en situación de
incapacidad temporal, así como quienes reciban el encargo temporal
de desempeñar funciones correspondientes a otro nombramiento conforme
a lo previsto en el artículo 35.
Se mantendrán
en servicio activo, con las limitaciones de derechos que se establecen en
el artículo 75 de esta Ley y las demás que legalmente correspondan,
quienes sean declarados en suspensión provisional de funciones.
Artículo
64. Servicios especiales.
El personal estatutario
será declarado en situación de servicios especiales en los
supuestos establecidos con carácter general para los funcionarios
públicos, así como cuando acceda a plaza de formación
sanitaria especializada mediante residencia o a puesto directivo de las
Organizaciones Internacionales, de las Administraciones Públicas,
de los servicios de salud o de instituciones o centros sanitarios del Sistema
Nacional de Salud.
Quien se encuentre en la situación de servicios especiales prevista
en este apartado tendrá derecho al cómputo de tiempo a efectos
de antigüedad y carrera, en su caso, al percibo de trienios y a la
reserva de la plaza de origen.
También será
declarado en situación de servicios especiales el personal estatutario
que sea autorizado por la Administración Pública competente,
por períodos superiores a seis meses, para prestar servicios o colaborar
con organizaciones no gubernamentales que desarrollen programas de cooperación,
o para cumplir misiones en programas de cooperación nacional o internacional.
Quien se encuentre en la situación de servicios especiales prevista
en este apartado tendrá derecho al cómputo de tiempo a efectos
de antigüedad y a la reserva de la plaza de origen.
Artículo
65. Servicios bajo otro régimen jurídico.
Pasarán a la
situación de servicios bajo otro régimen jurídico quienes
acepten la oferta de cambio de su relación de empleo que efectúen
los Servicios de Salud al personal estatutario fijo, para prestar servicios
en un Centro cuya gestión sea asumida bien por una Entidad creada
o participada en un mínimo de la mitad de su capital por el propio
Servicio de Salud o Comunidad Autónoma, bien por otras entidades
surgidas al amparo de nuevas fórmulas de gestión promovidas
por el Servicio de Salud o Comunidad Autónoma y creadas al amparo
de la normativa que las regule.
El personal en situación
de servicios bajo otro régimen jurídico tendrá derecho
al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad. Durante los tres
primeros años se ostentará derecho para la reincorporación
al servicio activo en la misma categoría y Área de Salud de
origen o, si ello no fuera posible, en Áreas limítrofes con
aquélla.
Artículo
66. Excedencia por prestar servicios en el sector público.
Procederá declarar
al personal estatutario en excedencia por prestación de servicios
en el sector público:
a) Cuando presten servicios en otra categoría de personal estatutario,
como funcionario o como personal laboral, en cualquiera de las Administraciones
Públicas, salvo que hubiera obtenido la oportuna autorización
de compatibilidad.
b) Cuando presten servicios en Organismos Públicos y no les corresponda
quedar en otra situación.
A los efectos de lo
previsto en el número anterior deben considerarse incluidas en el
sector público aquellas entidades en las que la participación
directa o indirecta de las Administraciones Públicas sea igual o
superior al 50 por 100, o en todo caso, cuando las mismas posean una situación
de control efectivo.
El personal estatutario
excedente por prestación de servicios en el sector público
no devengará retribuciones, y el tiempo de permanencia en esta situación
les será reconocido a efectos de trienios y carrera profesional,
en su caso, cuando reingresen al servicio activo. Artículo 67. Excedencia
voluntaria.
Artículo
67. Excedencia voluntaria.
La situación
de excedencia voluntaria se declarará de oficio o a solicitud del
interesado, según las reglas siguientes:
a) Podrá concederse la excedencia voluntaria al personal estatutario
cuando lo solicite por interés particular. Para obtener el pase a
esta situación será preciso haber prestado servicios efectivos
en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco
años inmediatamente anteriores. La concesión de la excedencia
voluntaria por interés particular quedará subordinada a las
necesidades del servicio, debiendo motivarse, en su caso, su denegación.
No podrá concederse la excedencia voluntaria por interés particular
a quien esté sometido a un expediente disciplinario.
b) Se concederá la excedencia voluntaria por agrupación familiar
al personal estatutario que así lo solicite y cuyo cónyuge
resida en otra localidad fuera del ámbito del nombramiento del interesado,
por haber obtenido y estar desempeñando plaza con carácter
fijo como personal del Sistema Nacional de Salud, como funcionario de carrera
o personal laboral de cualquier Administración Pública.
c) Procederá declarar de oficio en excedencia voluntaria al personal
estatutario cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una
situación distinta a la de activo, incumplan la obligación
de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo que se determine
en cada Servicio de Salud.
En los supuestos previstos
en las letras a) y c) del número anterior, el tiempo mínimo
de permanencia en la situación de excedencia voluntaria será
de dos años.
El personal estatutario
en situación de excedencia voluntaria no devengará retribuciones,
ni le será computable el tiempo que permanezca en tal situación
a efectos de carrera profesional o trienios.
Artículo
68. Suspensión de funciones.
El personal declarado
en la situación de suspensión firme quedará privado
durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones
y de todos los derechos inherentes a su condición.
La suspensión
firme determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando
exceda de seis meses.
La suspensión
firme se impondrá en virtud de sentencia dictada en causa criminal
o en virtud de sanción disciplinaria.
La suspensión por condena criminal se impondrá como pena,
en los términos acordados en la sentencia.
La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá
exceder de seis años.
El personal declarado
en la situación de suspensión firme de funciones no podrá
prestar servicios en ninguna Administración Pública, ni en
los Organismos Públicos o en las Entidades de Derecho Público
dependientes o vinculadas a ellas, ni en las Entidades Públicas sujetas
a Derecho privado o Fundaciones Sanitarias, durante el tiempo de cumplimiento
de la pena o sanción.
Artículo
69. Reingreso al servicio activo.
Con carácter
general, el reingreso al servicio activo será posible en cualquier
servicio de salud a través de los procedimientos de movilidad voluntaria
a que se refiere el artículo 37 de esta Ley.
El reingreso al servicio
activo también procederá en el servicio de salud de procedencia
del interesado, con ocasión de vacante y carácter provisional,
en el ámbito territorial y en las condiciones que en cada servicio
de salud se determinen. La plaza desempeñada con carácter
provisional será incluida en la primera convocatoria para la movilidad
voluntaria que se efectúe.
Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 19 c), de esta Ley cuando las circunstancias
que concurran así lo aconsejen, a criterio de cada servicio de salud,
institución o centro de destino se podrá facilitar al profesional
reincorporado al servicio activo la realización de un programa específico
de formación complementaria o de actualización de los conocimientos,
técnicas, habilidades y aptitudes necesarias para ejercer adecuadamente
su profesión o desarrollar las actividades y funciones derivadas
de su nombramiento. El seguimiento de este programa no afectará a
la situación ni a los derechos económicos del interesado.
CAPÍTULO XII
Régimen disciplinario
Artículo
70. Responsabilidad disciplinaria.
El personal estatutario incurrirá
en responsabilidad disciplinaria por las faltas que cometa.
Artículo
71. Principios de la potestad disciplinaria.
El Régimen disciplinario
responderá a los principios de tipicidad, eficacia y proporcionalidad
en todo el Sistema Nacional de Salud, y su procedimiento a los de inmediatez,
economía procesal y pleno respeto de los derechos y garantías
correspondientes.
Los órganos competentes
de cada servicio de salud ejercerán la potestad disciplinaria por
las infracciones que cometa su personal estatutario, sin perjuicio de la
responsabilidad patrimonial, civil o penal que pueda derivarse de tales
infracciones.
La potestad disciplinaria
corresponde al servicio de salud en el que el interesado se encuentre prestando
servicios en el momento de comisión de la falta, con independencia
del Servicio de Salud en el que inicialmente obtuvo su nombramiento. Las
sanciones que, en su caso, se impongan tendrán validez y eficacia
en todos los servicios de salud.
Cuando de la instrucción
de un expediente disciplinario resulte la existencia de indicios fundados
de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo
en conocimiento del Ministerio Fiscal.
Los hechos declarados
probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a los servicios de
salud.
Sólo podrán
sancionarse las acciones u omisiones que, en el momento de producirse, constituyan
infracción disciplinaria. Las normas definidoras de infracciones
y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica.
Entre la infracción
cometida y la sanción impuesta deberá existir la adecuada
proporcionalidad.
La cancelación
de las sanciones disciplinarias impedirá la apreciación de
reincidencia.
Artículo
72. Clases y prescripción de las faltas.
Las faltas disciplinarias
pueden ser muy graves, graves o leves.
Son faltas muy graves:
a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución o al
respectivo Estatuto de Autonomía en el ejercicio de sus funciones.
b) Toda actuación que suponga discriminación por razones ideológicas,
morales, políticas, sindicales, de raza, lengua, género, religión
o circunstancias económicas, personales o sociales, tanto del personal
como de los usuarios, o por la condición en virtud de la cual éstos
accedan a los servicios de las instituciones o centros sanitarios.
c) El quebranto de la debida reserva respecto a datos relativos al centro
o institución o a la intimidad personal de los usuarios y a la información
relacionada con su proceso y estancia en las instituciones o centros sanitarios.
d) El abandono del servicio.
e) La falta de asistencia durante más de cinco días continuados
o la acumulación de siete faltas en dos meses sin autorización
ni causa justificada.
f) El notorio incumplimiento de sus funciones o de las normas reguladoras
del funcionamiento de los servicios.
g) La desobediencia notoria y manifiesta a las órdenes o instrucciones
de un superior directo, mediato o inmediato, emitidas por éste en
el ejercicio de sus funciones, salvo que constituyan una infracción
manifiesta y clara y terminante de un precepto de una Ley o de otra disposición
de carácter general.
h) La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el
cumplimiento de sus funciones.
i) La negativa a participar activamente en las medidas especiales adoptadas
por las Administraciones Públicas o Servicios de Salud cuando así
lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.
j) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales
establecidos en caso de huelga.
k) La realización de actuaciones manifiestamente legales en el desempeño
de sus funciones, cuando causen perjuicio grave a la Administración,
a las instituciones y centros sanitarios o a los ciudadanos.
l) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, cuando suponga
el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.
m) La prevalencia de la condición de personal estatutario para obtener
un beneficio indebido para sí o para terceros, y especialmente la
exigencia o aceptación de compensación por quienes provean
de servicios o materiales a los centros o instituciones.
n) Los actos dirigidos a impedir o coartar el libre ejercicio de los derechos
fundamentales, las libertades públicas y los derechos sindicales.
ñ) La realización de actos encaminados a coartar el libre
ejercicio del derecho de huelga o a impedir el adecuado funcionamiento de
los servicios esenciales durante la misma.
o) La grave agresión a cualquier persona con la que se relacionen
en el ejercicio de sus funciones.
p) El acoso sexual, cuando suponga agresión o chantaje.
q) La exigencia de cualquier tipo de compensación por los servicios
prestados a los usuarios de los Servicios de Salud.
r) La utilización de los locales, instalaciones o equipamiento de
las instituciones, centros o servicios de salud para la realización
de actividades o funciones ajenas a dichos servicios.
s) La inducción directa, a otro u otros, a la comisión de
una falta muy grave, así como la cooperación con un acto sin
el cual una falta muy grave no se habría cometido.
t) El exceso arbitrario en el uso de autoridad que cause perjuicio grave
al personal subordinado o al servicio.
u) La negativa expresa a hacer uso de los medios de protección disponibles
y seguir las recomendaciones establecidas para la prevención de riesgos
laborales, así como la negligencia en el cumplimiento de las disposiciones
sobre seguridad y salud en el trabajo por parte de quien tuviera la responsabilidad
de hacerlas cumplir o de establecer los medios adecuados de protección.
Tendrán consideración
de faltas graves:
a) La falta de obediencia debida a los superiores.
b) El abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones.
c) El incumplimiento de sus funciones o de las normas reguladoras del funcionamiento
de los servicios cuando no constituya falta muy grave. d) La grave desconsideración
con los superiores, compañeros, subordinados o usuarios.
e) El acoso sexual, cuando el sujeto activo del acoso cree con su conducta
un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para la persona que
es objeto del mismo.
f) Los daños o el deterioro en las instalaciones, equipamiento, instrumental
o documentación, cuando se produzcan por negligencia inexcusable.
g) La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios
y no constituya falta muy grave.
h) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento
en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de
una situación de incompatibilidad.
i) El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que, acumulado,
suponga más de veinte horas al mes.
j) Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de
horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados
de la jornada de trabajo.
k) La falta injustificada de asistencia durante más de tres días
continuados, o la acumulación de cinco faltas en dos meses, computados
desde la primera falta, cuando no constituyan falta muy grave.
l) La aceptación de cualquier tipo de contraprestación por
los servicios prestados a los usuarios de los Servicios de Salud.
m) La negligencia en la utilización de los medios disponibles y en
el seguimiento de las normas para la prevención de riesgos laborales,
cuando haya información y formación adecuadas y los medios
técnicos indicados, así como el descuido en el cumplimiento
de las disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo por parte de
quien no tuviera la responsabilidad de hacerlas cumplir o de establecer
los medios adecuados de protección.
n) El encubrimiento, consentimiento o cooperación con cualquier acto
a la comisión de faltas muy graves, así como la inducción
directa, a otro u otros, a la comisión de una falta grave y la cooperación
con un acto sin el cual una falta grave no se habría cometido.
Tendrán consideración
de faltas leves:
a) El incumplimiento injustificado del horario o jornada de trabajo, cuando
no constituya falta grave.
b) La falta de asistencia injustificada cuando no constituya falta grave
o muy grave.
c) La incorrección con los superiores, compañeros, subordinados
o usuarios.
d) El descuido o negligencia en el cumplimiento de sus funciones cuando
no afecte a los Servicios de Salud, Administración o usuarios.
e) El descuido en el cumplimiento de las disposiciones expresas sobre seguridad
y salud.
f) El incumplimiento de sus deberes u obligaciones, cuando no constituya
falta grave o muy grave.
g) El encubrimiento, consentimiento o cooperación con cualquier acto
a la comisión de faltas graves.
Las Comunidades Autónomas
podrán, por norma con rango de Ley, establecer otras faltas además
de las tipificadas en los números anteriores.
Las faltas muy graves
prescribirán a los cuatro años, las graves a los dos años
y las leves a los seis meses. El plazo de prescripción comenzará
a contarse desde que la falta se hubiera cometido y se interrumpirá
desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento
disciplinario, volviendo a correr de nuevo si éste estuviera paralizado
más de tres meses por causa no imputable al interesado.
Artículo
73. Clases, anotación, prescripción y cancelación de las
sanciones.
Las faltas serán
corregidas con las siguientes sanciones:
a) Separación del servicio. Esta sanción comportará
la pérdida de la condición de personal estatutario y sólo
se impondrá por la comisión de faltas muy graves. Durante
los seis años siguientes a su ejecución, el interesado no
podrá concurrir a las pruebas de selección para la obtención
de la condición de personal estatutario fijo, ni prestar servicios
como personal estatuario temporal. Asimismo, durante dicho período,
no podrá prestar servicios en ninguna Administración Pública
ni en los Organismos Públicos o en las Entidades de Derecho Público
dependientes o vinculadas a ellas ni en las Entidades Públicas sujetas
a Derecho Privado y Fundaciones Sanitarias.
b) Traslado forzoso con cambio de localidad, sin derecho a indemnización
y con prohibición temporal de participar en procedimientos de movilidad
para reincorporarse a la localidad de procedencia hasta un máximo
de cuatro años. Esta sanción sólo podrá imponerse
como consecuencia de faltas muy graves.
c) Suspensión de funciones. Cuando esta sanción se imponga
por faltas muy graves no podrá superar los seis años ni será
inferior a los dos años. Si se impusiera por faltas graves, no superará
los dos años. Si la suspensión no supera los seis meses, el
interesado no perderá su destino.
d) Traslado forzoso a otra institución o centro sin cambio de localidad,
con prohibición temporal, hasta un máximo de dos años,
de participar en procedimientos de movilidad para reincorporarse al centro
de procedencia. Esta sanción sólo podrá imponerse como
consecuencia de faltas graves.
e) Apercibimiento, que será siempre por escrito, y sólo se
impondrá por faltas leves.
Las Comunidades Autónomas,
por la norma que en cada caso proceda, podrán establecer otras sanciones
o sustituir las indicadas en el número anterior.
La determinación
concreta de la sanción, dentro de la graduación que se establece
en el número 1, se efectuará tomando en consideración
el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la
conducta, el daño al interés público, cuantificándolo
en términos económicos cuando sea posible, y la reiteración
o reincidencia.
Las sanciones impuestas
por faltas muy graves prescribirán a los cuatro años, las
impuestas por faltas graves a los dos años y a los seis meses las
que correspondan a faltas leves.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde la firmeza
de la resolución sancionadora o desde que se quebrante el cumplimiento
de la sanción cuando su ejecución ya hubiere comenzado. Se
interrumpirá cuando se inicie, con conocimiento del interesado, el
procedimiento de ejecución de la sanción impuesta y volverá
a correr de nuevo si el procedimiento se paraliza durante más de
seis meses por causa no imputable al interesado.
Las sanciones disciplinarias
firmes que se impongan al personal estatutario se anotarán en su
expediente personal. Las anotaciones se cancelaran de oficio conforme a
los siguientes períodos, computados desde el cumplimiento de la sanción:
a) Seis meses para las sanciones impuestas por faltas leves.
b) Dos años para las sanciones impuestas por faltas graves.
c) Cuatro años para las sanciones impuestas por faltas muy graves.
En ningún caso
se computarán a efectos de reincidencia las anotaciones canceladas.
Artículo
74. Procedimiento disciplinario.
No podrá imponerse
sanción por la comisión de faltas muy graves o graves, sino
mediante el procedimiento establecido en la correspondiente Administración
Pública.
Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva
la previa instrucción del procedimiento a que se refiere el párrafo
anterior, salvo el trámite de audiencia al inculpado, que deberá
evacuarse en todo caso.
El procedimiento disciplinario
se ajustará, en todos los Servicios de Salud, a los principios de
celeridad, inmediatez y economía procesal, y deberá garantizar
al interesado, además de los reconocidos en el artículo 35
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, los siguientes derechos:
a) A la presunción de inocencia.
b) A ser notificado del nombramiento de instructor y, en su caso, secretario,
así como a recusar a los mismos.
c) A ser notificado de los hechos imputados, de la infracción que
constituyan y de las sanciones que, en su caso, puedan imponerse, así
como de la resolución sancionadora.
d) A formular alegaciones en cualquier fase del procedimiento.
e) A proponer cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación
de los hechos.
f) A ser asesorado y asistido por los representantes sindicales.
g) A actuar asistido de letrado.
Artículo
75. Medidas provisionales.
Como medida cautelar,
y durante la tramitación de un expediente disciplinario por falta
grave o muy grave o de un expediente judicial, podrá acordarse mediante
resolución motivada la suspensión provisional de funciones
del interesado.
Cuando la suspensión
provisional se produzca como consecuencia de expediente disciplinario no
podrá exceder de seis meses, salvo paralización del procedimiento
imputable al interesado.
Durante la suspensión provisional, el interesado percibirá
las retribuciones básicas. No se le acreditará haber alguno
en caso de incomparecencia en el procedimiento.
Si el expediente finaliza con la sanción de separación del
servicio o con la de suspensión de funciones, sus efectos se retrotraerán
a la fecha de inicio de la suspensión provisional.
Si el expediente no finaliza con la suspensión de funciones ni se
produce la separación del servicio, el interesado se reincorporará
al servicio activo en la forma en que se establezca en la correspondiente
resolución y tendrá derecho a la percepción de las
retribuciones dejadas de percibir, tanto básicas como complementarias,
incluidas las de carácter variable que hubieran podido corresponder.
Se podrá acordar
la suspensión provisional, como medida cautelar, cuando se hubiera
dictado auto de procesamiento o de apertura de juicio oral conforme a las
normas procesales penales, cualquiera que sea la causa del mismo.
En este caso la duración de la suspensión provisional se extenderá,
como máximo, hasta la resolución del procedimiento y el interesado
tendrá derecho a la percepción de las retribuciones básicas
en las condiciones previstas en el número anterior.
Procederá la
declaración de la suspensión provisional, sin derecho a la
percepción de retribuciones, con motivo de la tramitación
de un procedimiento judicial y durante el tiempo que se extienda la prisión
provisional u otras medidas decretadas por el Juez, siempre que determinen
la imposibilidad de desempeñar las funciones derivadas del nombramiento
durante más de cinco días consecutivos.
Las Comunidades Autónomas,
mediante la norma que resulte procedente, podrán establecer otras
medidas provisionales para los supuestos previstos en este artículo.
CAPÍTULO XIII
Incompatibilidades
Artículo
76. Régimen general.
Resultará de aplicación
al personal estatutario el régimen de incompatibilidades establecido
con carácter general para los funcionarios públicos, con las normas
específicas que se determinan en esta Ley. En relación al régimen
de compatibilidad entre las funciones sanitarias y docentes, se estará
a lo que establezca la legislación vigente.
Artículo
77. Normas específicas.
Será compatible
el disfrute de becas y ayudas de ampliación de estudios concedidas
en régimen de concurrencia competitiva al amparo de programas oficiales
de formación y perfeccionamiento del personal, siempre que para participar
en tales acciones se requiera la previa propuesta favorable del servicio
de salud en el que se esté destinado y que las bases de la convocatoria
no establezcan lo contrario.
En el ámbito
de cada servicio de salud se establecerán las disposiciones oportunas
para posibilitar la renuncia al complemento específico por parte
del personal licenciado sanitario.
A estos efectos, los Servicios de Salud regularán los supuestos,
requisitos, efectos y procedimientos para dicha solicitud.
La percepción
de pensión de jubilación por un Régimen Público
de Seguridad Social será compatible con la situación del personal
emérito a que se refiere la Disposición Adicional Cuarta.
Las retribuciones del personal emérito, sumadas a su pensión
de jubilación, no podrán superar las retribuciones que el
interesado percibía antes de su jubilación, consideradas,
todas ellas, en cómputo anual.
La percepción
de pensión de jubilación parcial será compatible con
las retribuciones derivadas de una actividad a tiempo parcial.
CAPÍTULO XIV
Representación, participación y negociación colectiva
Artículo
78. Criterios generales.
Resultarán de aplicación
al personal estatutario, en materia de representación, participación
y negociación colectiva para la determinación de sus condiciones
de trabajo, las normas generales contenidas en la Ley 9/1987, de 12 de junio,
de Órganos de representación, determinación de las condiciones
de trabajo y de participación del personal al servicio de las Administraciones
Públicas, y disposiciones de desarrollo, con las peculiaridades que se
establecen en esta Ley.
Artículo
79. Mesas Sectoriales de Negociación.
La negociación
colectiva de las condiciones de trabajo del personal estatutario de los
Servicios de salud se efectuará mediante la capacidad representativa
reconocida a las Organizaciones Sindicales en la Constitución y en
la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
En el ámbito
de cada Servicio de Salud se constituirá una Mesa Sectorial de Negociación,
en la que estarán presentes los representantes de la correspondiente
Administración Pública o Servicio de Salud y las Organizaciones
Sindicales más representativas a nivel estatal y de la Comunidad
Autónoma, así como las que hayan obtenido el 10% o más
de los representantes en la elecciones para Delegados y Juntas de Personal
en el Servicio de Salud.
Artículo
80. Pactos y Acuerdos.
En el seno de las Mesas
de Negociación, los representantes de la Administración o
Servicio de Salud y los representantes de las Organizaciones Sindicales
podrán concertar Pactos y acuerdos.
Los Pactos, que serán de aplicación directa al personal afectado,
versarán sobre materias que correspondan al ámbito competencial
del órgano que los suscriba.
Los Acuerdos se referirán a materias cuya competencia corresponda
al órgano de gobierno de la correspondiente Administración
Pública y, para su eficacia, precisarán la previa, expresa
y formal aprobación del citado órgano de gobierno.
Deberán ser objeto
de negociación, en los términos previstos en el Capítulo
III de la Ley 9/1987, de 12 de junio, las siguientes materias:
a) La determinación y aplicación de las retribuciones del
personal estatutario.
b) Los planes y fondos de formación.
c) Los planes de acción social.
d) Las materias relativas a la selección de personal estatutario
y a la provisión de plazas, incluyendo la oferta global de empleo
del Servicio de Salud.
e) La regulación de la jornada laboral, tiempo de trabajo y régimen
de descansos.
f) El régimen de permisos y licencias.
g) Los Planes de Ordenación de Recursos Humanos.
h) Los sistemas de carrera profesional.
i) Las materias relativas a la prevención de riesgos laborales.
j) Las propuestas sobre la aplicación de los derechos sindicales
y de participación.
k) En general, cuantas materias afecten a las condiciones de trabajo y al
ámbito de relaciones del personal estatutario y sus Organizaciones
Sindicales con la Administración Pública o el Servicio de
Salud.
La negociación
colectiva estará presidida por los principios de buena fe y de voluntad
negociadora, debiendo facilitarse las partes la información que resulte
necesaria para la eficacia de la negociación.
Quedan excluidas de
la obligatoriedad de negociación las decisiones de la Administración
Pública o del Servicio de Salud que afecten a sus potestades de organización,
al ejercicio de derechos por los ciudadanos y al procedimiento de formación
de los actos y disposiciones administrativas.
Cuando las decisiones de la Administración o Servicio de Salud que
afecten a sus potestades de organización puedan tener repercusión
sobre las condiciones de trabajo del personal estatutario, procederá
la consulta a las Organizaciones Sindicales presentes en la correspondiente
Mesa Sectorial de Negociación.
Corresponderá
al Gobierno, o a los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas,
en sus respectivos ámbitos, establecer las condiciones de trabajo
del personal estatutario cuando no se produzca acuerdo en la negociación
o no se alcance la aprobación expresa y formal a que alude el apartado
1 de este artículo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Aplicación de las normas básicas de
esta Ley en la Comunidad Foral de Navarra.
Las disposiciones básicas
de esta Ley se aplicarán en la Comunidad Foral de Navarra en los términos
establecidos en el artículo 149.1.18ª y en la Disposición
Adicional Primera de la Constitución y en la Ley Orgánica 13/1982,
de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen
Foral de Navarra.
Segunda. Jornada y descansos de los Centros del Sistema Nacional
de Salud.
El régimen de jornada y
de descansos establecido en la Sección 1ª del Capítulo X
de esta Ley, será de aplicación al personal sanitario a que se
refiere el artículo 6, sea cual sea el vínculo jurídico
de su relación de empleo, de los Centros y Servicios Sanitarios gestionados
directamente por los Servicios de Salud.
Asimismo dicho régimen
será de aplicación, bien con carácter supletorio en ausencia
de regulación sobre jornada y descansos en los Convenios Colectivos en
cada caso aplicables, bien directamente si la regulación de esta Ley
resulta más beneficiosa que las previsiones de dichos Convenios, al personal
de los Centros vinculados o concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando
tales Centros estén formalmente incorporados a una Red Sanitaria de Utilización
Pública.
Tercera. Acceso a puestos de las Administraciones Públicas.
El personal estatutario de los
Servicios de Salud podrá acceder a puestos correspondientes a personal
funcionario dentro de los servicios de las Administraciones Públicas,
en la forma y con los requisitos que se prevean en las normas sobre Función
Pública aplicables.
El personal estatutario que desempeñe
estos puestos tendrá derecho a percibir las retribuciones correspondientes
a los mismos, en la forma en que lo establezcan las normas de la correspondiente
Administración Pública.
Cuarta. Nombramientos eméritos.
Los Servicios de Salud podrán
nombrar, con carácter excepcional, personal emérito entre licenciados
sanitarios jubilados cuando los méritos relevantes de su currículum
profesional así lo aconsejen.
El personal emérito desempeñará
actividades de consultoría, informe y docencia.
Quinta. Integraciones de personal.
Al objeto de homogeneizar las
relaciones de empleo del personal de cada uno de los centros, instituciones
o servicios de salud, y con el fin de mejorar la eficacia en la gestión,
las Administraciones Sanitarias Públicas podrán establecer procedimientos
para la integración directa, con carácter voluntario, en la condición
de personal estatutario, en la categoría y titulación equivalente,
de quienes presten servicio en tales Centros, Instituciones o Servicios con
la condición de funcionario de carrera o en virtud de contrato laboral
fijo.
Asimismo, se podrán establecer
procedimientos para la integración directa del personal laboral temporal
y funcionario interino en la condición de personal estatutario temporal,
en la categoría, titulación y modalidad que corresponda.
Sexta. Relaciones del régimen estatutario con otros
regímenes de personal de las Administraciones Públicas.
En el ámbito de cada Administración
Pública, y a fin de conseguir una mejor utilización de los recursos
humanos existentes, se podrán establecer los supuestos, efectos y condiciones
en los que el personal estatutario de los servicios de salud pueda prestar indistintamente
servicios en los ámbitos de aplicación de otros Estatutos de personal
del sector público.
Séptima. Habilitaciones para el ejercicio profesional.
Lo previsto en el artículo
30.5.b) y en los demás preceptos de esta Ley no afectará a los
derechos de quienes, sin ostentar el correspondiente título académico,
se encuentren legal o reglamentariamente autorizados o habilitados para el ejercicio
de una determinada profesión, que podrán acceder a los nombramientos
correspondientes y se integrarán en el grupo de clasificación
que a tal nombramiento corresponda.
Octava. Servicios de Salud.
Siempre que en esta Ley se efectúan
referencias a los Servicios de Salud se considerará incluido el órgano
o la entidad gestora de los servicios sanitarios de la Administración
General del Estado, así como el órgano competente de la Comunidad
Autónoma cuando su correspondiente Servicio de Salud no sea el titular
directo de la gestión de determinados Centros o Instituciones.
Novena. Plazas Vinculadas.
Las plazas vinculadas a que se
refiere el artículo 105 de la Ley General de Sanidad se proveerán
por los sistemas establecidos en las normas específicas que resulten
aplicables, sin perjuicio de que sus titulares queden incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley en lo relativo a su prestación de servicios
en los Centros Sanitarios.
Décima. Aplicación de esta Ley en los servicios administrativos.
Los Servicios de Salud podrán
establecer la aplicación del régimen estatutario previsto en esta
Ley a las estructuras administrativas y de gestión del servicio de salud
respectivo.
Undécima. Instituto Social de la Marina.
Las disposiciones de esta Ley
serán aplicables al personal estatutario del Instituto Social de la Marina.
Duodécima. Convenios de colaboración en materia de movilidad.
Las Administraciones Sanitarias
podrán formalizar convenios de colaboración para posibilitar que
el personal funcionario de carrera y estatutario fijo de los Servicios de Salud
pueda acceder, indistintamente, a los procedimientos de movilidad voluntaria
establecidos para ambos tipos de personal.
Decimotercera. Red Sanitaria Militar.
El personal militar
que preste sus servicios en los Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios
integrados en la Red Sanitaria Militar se regirá por su normativa
específica, sin que le sean de aplicación las disposiciones
de la presente Ley.
El Ministerio de Defensa
podrá acordar con el Ministerio de Sanidad y Consumo los requisitos
y procedimientos para posibilitar la utilización recíproca
de la información contenida en los registros de personal correspondientes
a los Centros y Servicios Sanitarios del Sistema Nacional de Salud y de
la Red Sanitaria Militar.
Decimocuarta
Seguridad Social del personal estatutario
con nombramiento a tiempo parcial.
Al personal estatutario con nombramiento
a tiempo parcial a que se refiere el artículo 60 de esta Ley le resultará
de aplicación la Disposición Adicional séptima del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las disposiciones dictadas en su desarrollo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Aplicación paulatina de la jornada de trabajo
al personal en formación mediante Residencia.
La limitación del tiempo
de trabajo establecida en el artículo 48.2 de esta Ley se aplicará
al personal sanitario en formación como especialistas mediante residencia,
tanto de los Centros públicos como de los privados acreditados para la
docencia, de acuerdo con las siguientes normas:
a) 58 horas semanales
de promedio en cómputo anual, entre el 1 de agosto de 2004 y el 31
de julio de 2007.
b) 56 horas semanales de promedio en cómputo semestral, entre el
1 de agosto de 2007 y el 31 de julio de 2008.
c) A partir del 1 de agosto de 2008 será aplicable a este personal
la limitación general de 48 horas semanales.
Segunda. Equiparación a los grupos de clasificación
de los funcionarios públicos.
En tanto se mantenga la clasificación
general de los funcionarios públicos y los criterios de equivalencia
de las titulaciones establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,
el personal estatutario, a efectos retributivos y funcionales, tendrá
la siguiente equiparación:
a) El personal a que
se refiere el artículo 6.2.a), primer y segundo guión, al
Grupo A.
b) El personal a que se refiere el artículo 6.2.a), tercer y cuarto
guión, al Grupo B.
c) El personal a que se refiere el artículo 6.2.b), primer guión,
al Grupo C.
d) El personal a que se refiere el artículo 6.2.b), segundo guión,
al Grupo D.
e) El personal a que se refiere el artículo 7.2, letras a), primer
guión, a), segundo guión, b) primer guión, b) segundo
guión y c), a los Grupos A, B, C, D y E, respectivamente.
Tercera. Personal de Cupo y Zona.
En la forma, plazo y condiciones
que en cada Servicio de Salud, en su caso, se determine, el personal que percibe
haberes por el sistema de Cupo y Zona se podrá integrar en el sistema
de prestación de servicios, de dedicación y de retribuciones que
se establece en esta Ley.
Cuarta. Adaptación al nuevo sistema de situaciones.
El personal estatutario fijo que
a la entrada en vigor de esta Ley no se encuentre en situación de servicio
activo, podrá permanecer en la misma situación en que se encuentra
con los efectos, derechos y deberes que de ella se deriven y en tanto permanezcan
las causas que, en su momento, motivaron su concesión.
El reingreso al servicio activo
se producirá, en todo caso, de acuerdo con las normas reguladoras del
mismo en el momento en el que el reingreso se produzca.
Quinta. Convocatorias en tramitación.
Los procedimientos de selección
de personal estatutario y de provisión de plazas amparados en la Ley
16/2001, de 21 de noviembre, por la que se establece un proceso extraordinario
de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario,
y en las normas equivalentes de las Comunidades Autónomas, se tramitarán
de conformidad con lo establecido en dichas normas.
Sexta. Aplicación paulatina de esta Ley.
No obstante lo previsto
en las Disposiciones Derogatoria Única y Final Tercera, las previsiones
de esta Ley que a continuación se indican producirán efectos
en la forma que se señala:
a) Las previsiones de los artículos 40 y 43 de esta Ley entrarán
en vigor, en cada Servicio de Salud, cuando así se establezca en
las normas a que se refiere su artículo 3. En tanto se produce tal
entrada en vigor se mantendrán vigentes, en cada servicio de salud
y sin carácter básico, las normas previstas en la Disposición
Derogatoria Única. b), o las equivalentes de cada Comunidad Autónoma.
b) Se mantendrán vigentes, en tanto se procede a su regulación
en cada servicio de salud, las disposiciones relativas a categorías
profesionales del personal estatutario y a las funciones de las mismas contenidas
en las normas previstas en la Disposición Derogatoria Única.e),
f) y g).
c) Se mantendrá vigente, con rango reglamentario y sin carácter
básico, y en tanto se proceda a su modificación en cada servicio
de salud, la norma citada en la Disposición Derogatoria Única.d).
d) Las prestaciones de carácter social previstas en las disposiciones
a que se refieren los apartados e), f) y g) de la Disposición Derogatoria
Única, se mantendrán exclusivamente respecto a quienes ostenten
derechos subjetivos ya adquiridos a tales prestaciones en el momento de
entrada en vigor de esta Ley.
El límite máximo
de 150 horas anuales que se fija en el segundo párrafo del artículo
49.1 de esta Ley, se aplicará de forma progresiva durante los 10
años siguientes a su entrada en vigor, en la forma que determine
el Gobierno mediante Real Decreto, adoptado previo informe de la Comisión
de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud. En dicho informe, que
deberá ser elaborado en el plazo de 18 meses desde la entrada en
vigor de esta norma, se analizarán detalladamente las implicaciones
que en la organización funcional de los Centros Sanitarios, en la
financiación de los Servicios de Salud y en las necesidades de especialistas,
tendrá la puesta en marcha de la indicada limitación, así
como las posibles excepciones a la misma derivadas del hecho insular y las
medidas que resulte conveniente adoptar en función de todo ello.
Igualmente, en tal informe se analizarán las repercusiones económicas
de una progresiva adaptación de la jornada de trabajo de los Centros
y Servicios Sanitarios a la vigente con carácter general en el resto
de los Servicios Públicos.
Para la elaboración del
informe a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión de Recursos
Humanos del Sistema Nacional de Salud recabará las opiniones de expertos
de las Administraciones Sanitarias, de los Servicios de Salud y de las Organizaciones
Sindicales.
Séptima Régimen transitorio de jubilación.
El personal estatutario fijo,
que a la entrada en vigor de esta Ley hubiera cumplido 60 años de edad,
podrá, voluntariamente, prolongar su edad de jubilación hasta
alcanzar los 35 años de cotización a la Seguridad Social, con
el límite de un máximo de 5 años sobre la edad fijada en
el artículo 26.2 de esta Ley y siempre que quede acreditado que reúne
la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar
las funciones correspondientes a su nombramiento.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
única. Derogación de normas.
Quedan derogadas, o
se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario
de los Servicios de Salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango
se opongan o contradigan a lo dispuesto en la presente Ley y, especialmente,
las siguientes:
a) El número 1 del artículo 84 de la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad.
b) El Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones
del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud y las disposiciones
y acuerdos que lo complementan y desarrollan.
c) La Ley 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y Provisión
de Plazas de Personal Estatuario de los Servicios de Salud.
d) El Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero, sobre selección de
personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias
de la Seguridad Social.
e) El Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad
Social aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, y las disposiciones
que lo modifican, complementan y desarrollan.
f) El Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones
Sanitarias de la Seguridad Social aprobado por Orden de 26 de abril de 1973,
con excepción de su artículo 151, así como las disposiciones
que lo modifican, complementan y desarrollan.
g) El Estatuto de Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias
de la Seguridad Social aprobado por Orden de 5 de julio de 1971, y las disposiciones
que lo modifican, complementan y desarrollan.
La entrada en vigor
de esta Ley no supondrá la modificación o derogación
de los Pactos y Acuerdos vigentes en aquellos aspectos que no se opongan
o contradigan lo establecido en la misma.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación competencial.
Las disposiciones de
la presente Ley se dictan al amparo del artículo 149.1.18ª de
la Constitución, por lo que las mismas constituyen bases del régimen
estatutario del personal incluido en su ámbito de aplicación.
La Disposición
Adicional Segunda se dicta, además, al amparo del artículo
149.1.16ª de la Constitución, por lo que sus previsiones constituyen
bases de la sanidad.
Se exceptúan
de lo establecido en el anterior número 1, la Disposición
Adicional Segunda, en cuanto al personal con vínculo laboral de los
Centros Sanitarios a los que la misma se refiere, y la Disposición
Transitoria Primera, que se dictan al amparo del artículo 149.1.7ª
de la Constitución.
Segunda. Informes sobre financiación.
El órgano colegiado interministerial
previsto en la Disposición Final Segunda de la Ley 16/2003, de 28 de
mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, informará
preceptivamente aquellos asuntos derivados de la aplicación de la presente
Ley.
Sin perjuicio de la responsabilidad
financiera de las Comunidades Autónomas conforme a lo establecido en
la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, y de acuerdo con el principio de lealtad
institucional en los términos del artículo 2.1.e) de la Ley Orgánica
8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas,
el informe elaborado será presentado por dicho órgano colegiado
al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Por su parte, el
Ministerio de Hacienda trasladará este informe al Consejo de Política
Fiscal y Financiera, para proceder a su análisis, en el contexto de dicho
principio de lealtad institucional, y en su caso, proponer las medidas necesarias
para garantizar el equilibrio financiero.
Tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".